LEY Nº 5777
DE
PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO
I
OBJETO DE
LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer políticas y estrategias de
prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de
protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en
el privado.
Artículo 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad promover y garantizar el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará
a las mujeres, sin ningún tipo de discriminación, frente a actos u omisiones
que impliquen cualquier tipo de violencia descripta en esta Ley y que se
produzca en los siguientes ámbitos:
a) Dentro de la familia o unidad doméstica cuando exista una relación
interpersonal de pareja presente o pasada, de parentesco o de convivencia entre
el autor y la mujer agredida.
b) En la comunidad, sin necesidad de que exista una relación o vínculo de
ningún tipo entre la persona o personas agresoras y la mujer.
c) Que sea
perpetrada o tolerada por el Estado, a través de sus agentes o terceras
personas con su consentimiento en cualquier lugar que se produzca.
Artículo 4°.- Derechos Protegidos. La protección de la mujer en el marco de esta Ley establece los
siguientes derechos:
a) El derecho a la vida, a la integridad física
y psicológica;
b) El derecho a la dignidad;
c) El derecho a no ser sometida a torturas o a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
d) El derecho a la libertad y a la seguridad
personal;
e) El derecho a la igualdad ante la Ley;
f) El derecho a la igualdad en la familia;
g) El derecho a la salud física y mental;
h) El derecho a vivir en un medio ambiente
seguro y saludable;
i) El derecho a la libertad de pensamientos,
conciencia y expresión;
j) El derecho a la propiedad;
k) El derecho a la intimidad y la imagen;
l) El derecho a la planificación familiar y de
la salud materno infantil;
m) Los derechos a la educación, al trabajo
digno y la seguridad social;
n) El derecho a participar en los asuntos
públicos;
ñ) El
derecho al acceso a la justicia y a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante
los tribunales competentes, que la proteja; y,
o) El derecho a las garantías judiciales.
La enunciación de los derechos protegidos contenidos en este artículo no
debe entenderse taxativamente, ni excluir otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no figuren expresamente protegidos.
Artículo 5°.- Definiciones.
A los efectos de la
presente Ley, se entenderá por:
a) Violencia contra la mujer:
Es la conducta que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico
a la mujer, basada en su condición de tal, en cualquier ámbito, que sea
ejercida en el marco de relaciones desiguales de poder y discriminatorias.
b) Discriminación contra la mujer:
Toda distinción, exclusión
o restricción contra la mujer que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, en las esferas: política, económica, social,
cultural, civil y laboral, ya sea en el sector público o privado, o en
cualquier otro ámbito.
Artículo 6º.- Promoción de políticas públicas. Formas de
violencia. Las
autoridades de aplicación de la presente Ley establecerán, promocionarán y
difundirán políticas públicas dirigidas a prevenir, disminuir y eliminar las
siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer:
a) Violencia feminicida. Es la acción que
atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa o intenta causar la
muerte de la mujer y que está motivada por su condición de tal, tanto en el
ámbito público como privado.
b) Violencia física. Es la acción que se
emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño en su salud o
riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su
integridad física.
c) Violencia psicológica. Acto de
desvalorización, humillación, intimidación, coacción, presión, hostigamiento,
persecución, amenazas, control y vigilancia del comportamiento y aislamiento
impuesto a la mujer.
d) Violencia sexual. Es la acción que
implica la vulneración del derecho de la mujer de decidir libremente acerca de
su vida sexual, a través de cualquier forma de amenaza, coacción o
intimidación.
e) Violencia
contra los derechos reproductivos. Es la acción que impide, limita o vulnera el
derecho de la mujer a:
1. Decidir libremente el número de hijos que
desea tener y el intervalo entre los nacimientos;
2. Recibir información, orientación, atención
integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida del mismo, parto,
puerperio y lactancia;
3. Ejercer una maternidad segura; o,
4. Elegir métodos anticonceptivos seguros o que
impliquen la pérdida de autonomía o de la capacidad de decidir libremente sobre
los métodos anticonceptivos a ser adoptados.
El
reconocimiento de los derechos reproductivos, en ningún caso, podrá invocarse
para la interrupción del embarazo.
f) Violencia
patrimonial y económica. Acción u omisión que produce daño o menoscabo en
los bienes, valores, recursos o ingresos económicos propios de la mujer o los
gananciales por disposición unilateral, fraude, desaparición, ocultamiento,
destrucción u otros medios, así como el negar o impedir de cualquier modo
realizar actividades laborales fuera del hogar o privarle de los medios
indispensables para vivir.
g) Violencia laboral. Es la acción de
maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por
superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de:
1. Descalificaciones humillantes;
2. Amenazas de destitución o despido
injustificado;
3. Despido durante el embarazo;
4. Alusiones a la vida privada que impliquen la
exposición indebida de su intimidad;
5. La imposición de tareas ajenas a sus
funciones;
6. Servicios laborales fuera de horarios no
pactados;
7. Negación injustificada de permisos o licencias
por enfermedad, maternidad, o vacaciones;
8. Sometimiento a una situación de aislamiento
social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo,
permanencia o ascenso; o,
9. La imposición de requisitos que impliquen un
menoscabo a su condición laboral y estén relacionados con su estado civil,
familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse
pruebas de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA y a la prueba de
embarazo.
h) Violencia
política. Es
la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas
y ejerza los derechos previstos en esta Ley.
i) Violencia
intrafamiliar. Es
la acción de violencia física o psicológica ejercida en el ámbito familiar
contra la mujer por su condición de tal, por parte de miembros de su grupo
familiar.
Se
entiende por “miembros de su grupo familiar” a los parientes sean por
consanguinidad o por afinidad, al cónyuge o conviviente y a la pareja
sentimental. Este vínculo incluye a las relaciones vigentes o finalizadas, no
siendo requisito la convivencia.
j) Violencia
obstétrica. Es
la conducta ejercida por el personal de salud o las parteras empíricas sobre el
cuerpo de las mujeres y de los procesos fisiológicos o patológicos presentes
durante su embarazo, y las etapas relacionadas con la gestación y el parto. Es
al mismo tiempo un trato deshumanizado que viola los derechos humanos de las
mujeres.
k) Violencia
mediática. Es
la acción ejercida por los medios de comunicación social, a través de
publicaciones u otras formas de difusión o reproducción de mensajes, contenidos
e imágenes estereotipadas que promuevan la cosificación, sumisión o explotación
de mujeres o que presenten a la violencia contra la mujer como una conducta
aceptable. Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a
la condición de cosa.
l) Violencia
telemática. Es
la acción por medio de la cual se difunden o publican mensajes, fotografías, audios,
videos u otros que afecten la dignidad o intimidad de las mujeres a través de
las actuales tecnologías de información y comunicación, incluido el uso de
estos medios para promover la cosificación, sumisión o explotación de la mujer.
Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a la
condición de cosa.
m) Violencia
simbólica. Consiste
en el empleo o difusión de mensajes, símbolos, íconos, signos que transmitan,
reproduzcan y consoliden relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y
discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.
n) Violencia
Institucional. Actos
u omisiones cometidos por funcionarios, de cualquier institución pública o
privada, que tengan como fin retardar o impedir a las mujeres el acceso a servicios
públicos o privados o que en la prestación de estos se les agreda o brinde un
trato discriminatorio o humillante.
ñ) Violencia contra la Dignidad. Expresión verbal o
escrita de ofensa o insulto que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada
o afecta la dignidad de las mujeres, así como los mensajes públicos de
autoridades, funcionarios o particulares que justifiquen o promuevan la
violencia hacia las mujeres o su discriminación en cualquier ámbito.
Artículo 7º.- Principios rectores.
Para el cumplimiento
de los fines de la presente Ley, se adoptan los siguientes principios:
a) Enfoque de integralidad. La violencia hacia las mujeres como
problema estructural será abordada en sus diferentes manifestaciones a partir
de medidas preventivas, de atención, de protección y sanción.
b) Igualdad y no discriminación. Se garantizan la atención y
protección integral a todas las mujeres sin ningún tipo de discriminación, y
eliminando las barreras que impidan el ejercicio de derechos en igualdad de
condiciones.
c) Las políticas públicas. Las políticas públicas incluirán medidas
que tomen en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las
mujeres, en particular de las mujeres en situación de violencia.
d) Participación ciudadana. La sociedad tiene el derecho a participar
de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley,
directamente o a través de las organizaciones comunitarias, sociales y de la
sociedad civil, en general.
e) Asignación y disponibilidad de recursos económicos. El Estado
garantiza los recursos suficientes y necesarios para la aplicación efectiva de
la presente Ley.
f) Fortalecimiento institucional. Se crean y amplían los mecanismos,
normas y políticas de prevención, atención, protección y sanción de hechos de
violencia hacia la mujer, incluidos los mecanismos nacionales, departamentales
y municipales de adelanto de la mujer o de promoción de sus derechos.
g) Empoderamiento. Se promoverá la independencia de la mujer en
situación de violencia respecto a la toma de decisiones y restablecimiento de
su dignidad.
h) Tutela efectiva y acceso a la justicia. Se garantizarán las
condiciones necesarias para que la mujer en situación de violencia pueda acudir
a los servicios de atención y acceso a la justicia, recibiendo una respuesta
efectiva y oportuna.
i) Especialización del personal. El Estado dispondrá las medidas
necesarias para contar con servidores/as públicos/as con los conocimientos
necesarios para garantizar a la mujer en situación de violencia un trato
respetuoso, digno y eficaz, en todas las instituciones responsables de la
atención, protección y sanción.
j) Atención específica. Asegurar una atención de acuerdo con las
necesidades y circunstancias específicas de las mujeres que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad o de riesgo frente a la violencia, a fin de
garantizar su seguridad y la reparación y/o restitución de sus derechos.
k) Transparencia y Publicidad. Se garantizarán la transparencia y
publicidad de todas las actuaciones, planes, programas y proyectos del Estado y
sus actores en materia de prevención, atención, investigación, sanción y
reparación de la violencia contra las mujeres, garantizando el pleno y
permanente conocimiento de la sociedad, previa autorización establecida en el Artículo
11.
l) Servicios competentes. El Estado debe garantizar que los
funcionarios públicos que presten servicios en los órganos de atención,
investigación y sanción de los hechos de violencia contra las mujeres cumplan
con sus deberes y obligaciones y respondan eficazmente a las funciones
asignadas en la presente Ley.
Artículo 8º.- Planificación y
Presupuestos. Las
instituciones públicas con responsabilidades asignadas en la presente Ley,
deberán incluir en sus presupuestos los programas específicos destinados a
hacer frente a sus obligaciones en el marco de la presente Ley.
La Ley que aprueba el
Presupuesto General de la Nación, debe asignar los recursos presupuestarios
necesarios a instituciones, entidades y órganos encargados de la aplicación de
la presente Ley.
Artículo 9º.- Confidencialidad.
Se garantiza el respeto del
derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción
para uso particular o difusión pública de la información relacionada con
situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece.
Salvo en caso de niñas y adolescentes, donde se necesita autorización expresa
de los padres o tutores.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
ESTATALES PARA LA PREVENCIÓN,
ATENCIÓN Y SANCIÓN DE
LA VIOLENCIA
Artículo 10.- Políticas. El Estado implementará políticas, estrategias y acciones prioritarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres, a través
de los distintos organismos y entidades del Estado.
Artículo 11.- Órgano Rector. El Ministerio de la
Mujer es el órgano rector encargado del diseño, seguimiento, evaluación de las
políticas públicas y estrategias de carácter sectorial e intersectorial para
efectivizar las disposiciones de la presente Ley, para ello coordinará acciones
con todas las instancias públicas y contará con los recursos necesarios y
suficientes del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley le impone.
Artículo 12.- Ministerio de la Mujer. El Ministerio de la Mujer, en el marco de sus
competencias y atribuciones es responsable de:
a) Elaborar, implementar y
monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra la Mujer que contemple programas
articulados interinstitucionales para transformar patrones socioculturales que
naturalizan y perpetúan la violencia hacia las mujeres, así como el
fortalecimiento de los servicios de atención integral y las medidas de
reparación para ellas y sus dependientes.
b) Articular y coordinar las
acciones para el cumplimiento de la presente Ley, en particular el
fortalecimiento de servicios, la capacitación al funcionariado público y la
adopción de protocolos por parte de las distintas instituciones públicas
involucradas a nivel nacional, departamental y municipal, incluyendo la
participación de redes de mujeres y organizaciones no gubernamentales dedicadas
a la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, organizaciones de
derechos humanos, universidades, sindicatos, empresas y otras de la sociedad.
c) Constituir una Mesa
Interinstitucional integrada por instituciones públicas y representantes de
organizaciones y redes de la sociedad civil, que tendrá por función asesorar al
órgano rector y recomendar estrategias y acciones adecuadas para enfrentar la
violencia.
d) Fortalecer los Servicios
de Atención a la Mujer, los Centros Regionales de las Mujeres para ampliar su
cobertura a nivel nacional, con el propósito de ofrecer atención integral a
todas las mujeres en situación de violencia, debiendo incluir asistencia
psicológica, legal y social.
e) Brindar apoyo a las
gobernaciones en los procesos de creación y desarrollo de los albergues
transitorios, a modo de lograr una cobertura a nivel nacional.
f) Desarrollar programas de
empoderamiento de las mujeres que respeten la complejidad de la naturaleza
social, política y cultural de la problemática, prohibiendo modelos que
contemplen formas de mediación, conciliación o negociación.
g) Impulsar a través de los
colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los
servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos
de violencia contra las mujeres.
h) Promover campañas de
sensibilización, concienciación con el objetivo de modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a eliminar los
prejuicios y las prácticas que estén basadas en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas,
igualmente dirigir programas específicos contra la violencia hacia las mujeres.
i) Difundir la presente Ley
tanto en las instituciones públicas como en la sociedad a través de medios
escritos, audiovisuales y nuevas tecnologías de la información y comunicación,
así como sobre servicios de asistencia directa, públicos y privados, para
mujeres en situación de violencia.
j) Desarrollar un sistema de
indicadores que permita medir el avance en la implementación de la presente Ley,
el desempeño de los servicios públicos.
k) Diseñar e implementar el
Sistema Unificado y Concentrado de Registro que permita contar con datos y
estadísticas que den cuenta de la realidad nacional en términos de violencia
contra las mujeres.
l) Administrar el Fondo de
Promoción de Políticas para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
m) Todas aquellas medidas que
estime convenientes para lograr la prevención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
Artículo
13.- Ministerio de
Educación y Cultura. El Ministerio de Educación y Cultura es el órgano
responsable de ejecutar las siguientes medidas en el ámbito de prevención y
detección de la violencia:
a) Incorporar la perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la
mujer, la no discriminación, el respeto a los derechos humanos y la formación
en la resolución pacífica de conflictos en la currícula educativa en todos los
niveles, incluidas las escuelas superiores de formación docente y técnica, para
contribuir a una cultura de respeto en el ámbito familiar, comunitario,
escolar, laboral y social, como una práctica diaria.
b) Incluir en los planes de formación y actualización docente la
detección precoz de la violencia contra las niñas y mujeres, así como
mecanismos y protocolos para el abordaje de la problemática en general y
principalmente dentro de las comunidades indígenas.
c) Establecer medidas para la escolarización inmediata de las hijas e
hijos de mujeres en situación de violencia que hubiesen tenido que cambiar de
residencia por esta causa o que por cualquier otra razón se encuentren en
situación de riesgo.
d) Revisar y actualizar los libros de texto y materiales didácticos
utilizados en el sistema educativo con la finalidad de fomentar la igualdad de
derechos, oportunidades, trato y resultados de las mujeres con relación a los
hombres, en general y principalmente en la educación indígena.
e) Establecer sistemas o programas de denuncias en el ámbito educativo,
en todos sus niveles, considerando la relación jerárquica que pueda existir
entre la víctima y las personas agresoras.
f) Instruir la obligación de los centros educativos de referir al
Ministerio Público o la Policía Nacional los casos de violencia de los que
tengan conocimiento o hubieren detectado.
g) Velar por que las mujeres indígenas tengan fácil acceso a las escuelas
tanto en el ingreso como en la permanencia, garantizando la enseñanza en su
lengua materna y bilingüismo, y atendiendo las necesidades especiales de las
mujeres de comunidades indígenas monolingües.
Artículo
14.- Secretaría de
Información y Comunicación. La Secretaría de
Información y Comunicación es responsable de:
a) Establecer desde el Sistema Nacional de Comunicación la difusión de
mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación dirigidas a
la población en general y principalmente a las mujeres sobre el derecho a vivir
una vida libre de violencia y a la no discriminación.
b) Sensibilizar sobre la desnaturalización de la violencia hacia las
mujeres, el uso no sexista de su imagen, su cosificación y el manejo adecuado
de la información sobre hechos de violencia, a los medios masivos de
comunicación, agencias de publicidad y anunciantes.
c) Adoptar en coordinación con las organizaciones representativas de los
medios de comunicación y trabajadores y trabajadoras de la prensa, directrices
para la difusión de información sobre hechos de violencia, así como de
programas, mensajes y contenidos para contribuir a prevenir la violencia contra
las mujeres en todas sus formas y garantizar el respeto a la dignidad de las
mujeres.
d) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de
comunicación en violencia hacia las mujeres y tratamiento informativo.
Artículo
15.- Secretaría de
Tecnologías de la Información y Comunicación. La Secretaría Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación
es responsable de realizar campañas permanentes de sensibilización y
concienciación dirigidas a la población en general y principalmente a las
mujeres sobre la violencia telemática y medidas de prevención.
Igualmente es función de esta Secretaría desarrollar e implementar
protocolos de detección y prevención de las nuevas formas de violencia contra
mujeres en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Artículo
16.- Secretaría de la
Función Pública. Son obligaciones de la Secretaría de la Función
Pública:
a) Establecer políticas específicas para implementar la presente ley en
el sistema de administración pública, en especial respecto a la discriminación,
el acoso sexual y laboral, la igualdad en el trabajo para hombres y mujeres,
así como la implementación de las normas relativas a la responsabilidad del
funcionariado público por actos u omisiones que signifiquen actos de violencia
hacia las mujeres.
b) Sensibilizar y capacitar al personal de la administración pública
desde una perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la no
discriminación y los derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho
a una vida libre de violencia.
Artículo
17.- Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones
deberá:
a) Establecer políticas para la recuperación de las mujeres trabajadoras
en situación de violencia y la restitución de sus derechos laborales.
b) Establecer programas de capacitación técnica y productiva para mujeres
en situación de violencia y de inserción laboral.
c) Elaborar y poner en práctica criterios para la inclusión de las
mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción laboral.
d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y económico de las
mujeres incluido el acceso al crédito, la capacitación profesional y
empresarial, así como la reducción de la brecha salarial entre hombres y
mujeres.
e) Desarrollar programas de sensibilización y capacitación a empresas y
sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la
igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito laboral.
f) Establecer mecanismos de vigilancia y sanción del Estado por el incumplimiento
de los derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en
situación de violencia.
Artículo
18.- Secretaría de Acción
Social. La Secretaría de Acción Social, en el ejercicio de
sus funciones, promoverá las políticas de protección, prevención y eliminación
de todas formas de violencia contra la mujer en sus proyectos o programas de
protección y promoción e inclusión económica, que apuntan principalmente al
empoderamiento social y a la autonomía económica de las mujeres.
Artículo
19.- Secretaría de
Emergencia Nacional. La Secretaría de Emergencia Nacional deberá
considerar acciones que aseguren que tanto mujeres como hombres reciban por
igual los beneficios de las medidas desarrolladas respecto a la gestión y
reducción del riesgo.
En los casos en los que la población requiera el albergue en lugares
especiales o campamentos, deberá coordinar con las instituciones pertinentes la
atención especial a mujeres víctimas de violencia doméstica, a fin de que la
misma situación no continúe.
Artículo
20.- Secretaría Nacional
de la Vivienda y Hábitat. La Secretaría Nacional de
la Vivienda y Hábitat deberá considerar a la mujer afectada a la presente Ley,
con enfoque prioritario para el acceso a viviendas sociales y programas
habitacionales, reconociendo las circunstancias y el contexto de desprotección
y de vulnerabilidad en el que se encuentran.
Artículo
21.- Secretaría Nacional
de la Niñez y la Adolescencia. La Secretaría
Nacional de la Niñez y la Adolescencia es responsable de:
a) Elaborar protocolos de atención para las niñas/os y adolescentes que
viven en situación de violencia.
b) Elaborar protocolos de atención a niñas y adolescentes que hubiesen
sufrido cualquier tipo de violencia, en especial violencia sexual, en conjunto
con el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
c) Coadyuvar en la capacitación del personal de los servicios de atención
sobre los derechos de la niñez y la adolescencia, la detección de violencia y
las directrices para su atención.
d) Informar a las autoridades competentes sobre el conocimiento de hechos
de violencia sobre niñas/os y adolescentes de acuerdo con las leyes
respectivas.
Artículo
22.- Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social. El Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social deberá:
a) Diseñar y aplicar protocolos específicos de detección precoz y
atención a las mujeres en situación de violencia, en todas las especialidades.
b) Organizar efectivamente la aplicación de un Registro de las personas
asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, para los reportes al
Sistema Único y Estandarizado de Registro.
c) Dotar de presupuesto suficiente al Programa Nacional de Prevención y
Atención de la Violencia, dependiente de la Dirección de Género de la Dirección
General de Programas de Salud u otras iniciativas.
d) Crear programas para la atención integral a mujeres en situación de
violencia como de sus hijas e hijos.
e) Establecer un sistema de servicio de salud integral en las Casas de
Acogida dependientes de las Gobernaciones, las que deberán implementar los
lineamientos del programa nacional para la prevención y atención integral de la
violencia.
f) Crear programas para la atención psicológica de la persona agresora, a
fin de evitar la reincidencia.
g) Otorgar, en forma inmediata, la constancia médica y diagnóstico médico
y/o psicológico a las víctimas de violencia que acudan al servicio de salud.
h) Sensibilizar y capacitar al personal de salud y monitorear la función
desempeñada por los mismos en torno a los temas de violencia contra las
mujeres.
Artículo
23.- Ministerio de
Justicia. El Ministerio de Justicia es responsable de
implementar las siguientes medidas:
a) Implementar políticas nacionales de derechos humanos contenidas en
planes, que guarden relación con la prevención, protección y eliminación de la
violencia hacia las mujeres.
b) Elaborar y aplicar medidas de acción para la prevención y protección
de la violencia hacia las mujeres.
c) Implementar medidas y acciones que faciliten el acceso a la justicia y
a la información de las mujeres.
d) Potenciar las acciones y medidas ejecutadas para garantizar la calidad
de vida de las mujeres privadas de libertad.
e) Desarrollar y promocionar programas de reinserción social destinados a
mujeres privadas de libertad.
f) Capacitar y empoderar a las mujeres privadas de libertad sobre sus
derechos y los mecanismos con que se cuenta para hacer frente a actos de
violencia perpetrados contra las mismas en el sistema penitenciario.
g) Establecer protocolos de tratamiento especializado para mujeres
pertenecientes a grupos en condición de vulnerabilidad en la que se encuentran
privadas de libertad.
h) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para
mujeres privadas de libertad y sus hijos e hijas.
i) Fortalecer las dependencias institucionales que intervienen en la
ejecución de acciones en favor de las mujeres.
Artículo
24.- Consejerías
Municipales por los Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, la Niña y el
Adolescente son responsables de:
a) Contar con mecanismos de información sobre los derechos y los recursos
disponibles frente a los actos de violencia descriptos en la presente Ley.
b) Informar a la autoridad judicial o al Juzgado de la Niñez y la
Adolescencia, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, y Fiscalía, sobre
hechos de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres de los cuales tenga
conocimiento de acuerdo con las leyes vigentes.
En ningún caso, las Consejerías podrán mediar o conciliar los hechos de
violencia que lleguen a su conocimiento, debiendo remitir las actuaciones a los
órganos pertinentes velando en todo momento por la integridad física de la
mujer y sus dependientes.
Artículo
25.- Municipalidades. Los Gobiernos municipales a través de la intendencia y las juntas
municipales y con el apoyo técnico del Ministerio de la Mujer crearán Servicios
Integrales de Prevención y Atención a Mujeres en Situación de Violencia, las
que tendrán por funciones:
a) Realizar campañas de sensibilización, difusión y capacitación
orientadas a la comunidad para informar, concienciar y prevenir la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en los que se desarrollen sus relaciones
interpersonales.
b) Brindar asistencia y orientación psicológica y jurídica gratuita, a
las mujeres en situación de violencia.
c) Habilitar una línea telefónica de información y orientación a mujeres
en situación de violencia y coordinar con la Policía Nacional acciones en los
casos que requieran auxilio inmediato.
d) Llevar un registro de casos para reportar información al Sistema Único
y Estandarizado de Registro y adoptar un protocolo de atención.
e) Impulsar políticas municipales integrales de prevención de la
violencia.
Artículo
26.- Gobernaciones. Las Gobernaciones son responsables de crear Casas de Acogida para
mujeres en situación de violencia en sus respectivos departamentos, coordinando
con enfoque interdisciplinario, los servicios de asistencia médica,
psicológica, legal, laboral y social con el Ministerio de la Mujer, el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio del Trabajo u
otras dependencias, según corresponda.
CAPÍTULO III
Políticas
ESTATALES PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES víctimas DE VIOLENCIA
Artículo
27.- Mesa
Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer.
La Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la
Mujer es coordinada por el Ministerio de la Mujer e integrada por una
representación de cada una de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de la Mujer;
b) Ministerio del Interior;
c) Ministerio de Hacienda;
d) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
e) Ministerio de Educación y Cultura;
f) Ministerio de Justicia;
g) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
h) Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
i) Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, dependiente de
la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social;
j)
Secretaría de Acción Social;
k) Secretaría de Emergencia Nacional;
l) Secretaría de Información y Comunicación de la Presidencia de la
República;
m) La Secretaría Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación;
n) Ministerio Público;
ñ) Ministerio de la Defensa Pública;
o) Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad;
p) Poder Judicial;
q) Comisiones de Equidad de Género y de Derechos Humanos de las Cámaras
de Diputados y Senadores del Congreso Nacional; y,
r) Sociedad Civil, representantes de al menos 5 (cinco) organizaciones.
Constituida la Mesa Interinstitucional, debe elaborar y aprobar su
reglamento interno.
Artículo
28.- Casas de Acogida. Créase el programa de Casas de Acogida, que deberá ser implementado y
estará a cargo de las Gobernaciones Departamentales bajo la coordinación
general, supervisión y apoyo técnico del Ministerio de la Mujer. Los servicios
brindados por las Casas de Acogida deben realizarse en coordinación con las
demás entidades públicas responsables, conforme la presente Ley y tienen como
objetivo:
a) Proteger a la mujer y su grupo familiar afectado que se encuentre en
riesgo y desprotección generada por situaciones de violencia, sea que lleguen
por su propia cuenta o derivadas de instituciones públicas u organismos no
gubernamentales.
b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la
atención psicosocial a la víctima y sus dependientes, si así lo requiera el
caso.
c) Prestar asistencia interdisciplinaria psicológica, social, legal y, en
su caso, médica, coordinando con las unidades policiales, fiscalía y juzgados
correspondientes las medidas de protección que deban ser tomadas de manera
inmediata.
d) Brindar información a la mujer víctima de violencia sobre los derechos
que le asisten y acompañar y facilitar el acceso a capacitación laboral,
empleo, vivienda, programas sociales y demás derechos establecidos en la
presente Ley.
e) Ofrecer albergue transitorio a la mujer en situación de violencia y
sus dependientes que se encuentran en riesgo cuando estas no puedan obtener un
sustento económico, y mientras que se mantenga el estado de peligro.
f) Ofrecer capacitación laboral y académica a las mujeres en situación de
violencia, sea en las instalaciones del centro de acogida o en otras
instituciones.
g) Organizar en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil
una bolsa de empleos del sector privado para ayudar a que las mujeres en
situación de violencia accedan a un trabajo digno; y,
h) Todos los servicios que puedan cooperar en el restablecimiento de las
mujeres en situación de violencia y su grupo familiar o dependiente.
Artículo
29.- Sistema Unificado y
Estandarizado de Registro. El Ministerio de la Mujer
creará el Sistema Unificado y Estandarizado de Registro de Violencia contra las
Mujeres, en coordinación con la Dirección General de Estadística, Encuestas y
Censos.
El Estado es responsable de la recopilación y sistematización de datos
que incluyan toda información sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y de formular,
monitorear y evaluar las políticas públicas pertinentes.
El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior,
la Policía Nacional, el Ministerio de la Defensa Pública, el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Educación y Cultura, la
Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio de Justicia,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría Nacional por
los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Secretaría de la Función
Pública reportarán información sobre todos los casos atendidos al Sistema Único
y Estandarizado de Registro, con base en los criterios definidos con el
Ministerio de la Mujer para cada institución y garantizaran mecanismos de
acceso público a la información generada a la sociedad civil.
Artículo
30.- Informes del Sistema.
Los informes producidos por el Sistema Único y
Estandarizado de Registro deben contener:
a) Identificación y cantidad de mujeres denunciantes por edad,
discapacidad, estado civil, procedencia territorial, lengua, etnia,
escolaridad, profesión u ocupación, vínculo con la persona agresora, naturaleza
de los hechos, y su cuantificación.
b) Cuantificación de las personas agresoras por procedencia territorial,
edad, ocupación, origen étnico, estado civil, escolaridad, profesión u
ocupación.
c) Datos de los hechos de violencia atendidos, incluyendo tipos de la
violencia contra la mujer y conductas punibles.
d) Datos del proceso judicial que incluyan por lo menos la duración de
las etapas procesales, las medidas cautelares y las de protección ordenadas,
los requerimientos conclusivos y las sentencias.
e) Los recursos y origen de los presupuestos erogados para la atención de
las mujeres víctimas de violencia.
El Ministerio de la Mujer publicará y difundirá por diversos medios y
de forma anual las estadísticas de violencia contra las mujeres y el monitoreo
de la implementación de esta ley, los cuales deben estar disponibles a
solicitud de cualquier persona física o jurídica que así lo requiera.
Artículo
31.- Observatorio de
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio de la Mujer creará el Observatorio de Derecho a las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destinado al monitoreo e investigación
sobre la violencia contra las mujeres, a los efectos de diseñar políticas
públicas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Observatorio tendrá los siguientes deberes:
1. Generar una red de información interinstitucional con todos los
servicios de atención y protección a las mujeres en situación de violencia
pública o privada;
2. Establecer relaciones con otros Observatorios y redes sobre violencia
hacia las mujeres;
3. Realizar estudios e investigaciones sobre la violencia contra las
mujeres en coordinación con instituciones públicas y organizaciones no
gubernamentales; y,
4. Presentar informes periódicos al Ministerio de la Mujer.
Artículo
32.- Servicios Integrales
de Prevención y Atención. El Estado, mediante la
rectoría del Ministerio de la Mujer promoverá en las distintas jurisdicciones y
niveles descentralizados la creación y/o fortalecimiento de los servicios
integrales especializados de atención a la mujer en situación de violencia y a
las personas que la ejercen.
El Sistema de Prevención y
Atención está integrado por todos los servicios públicos dependientes del Poder
Ejecutivo, Municipalidades y Gobiernos Departamentales, y coordinará acciones
con los servicios de organizaciones no gubernamentales, universidades y otros
que trabajen en la prevención de la violencia hacia las mujeres y ofrezcan
servicios gratuitos.
Los servicios de prevención y atención integral son responsables de:
a) Difundir la presente Ley y los servicios integrales que brindan a las
mujeres en situación de violencia.
b) Capacitar de manera permanente a su personal para la aplicación de la
presente Ley.
c) Adoptar las medidas necesarias en cuanto a infraestructura,
equipamiento y recursos humanos.
d) Elaborar y aplicar protocolos específicos para regular y uniformar su
accionar evitando la revictimización, sin perjuicio de la adecuación de los
protocolos de atención e intervención actualmente vigentes, así como el
seguimiento y evaluación de su cumplimiento.
Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de
la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones
de riesgo.
Artículo
33.- Servicios Nacionales.
El Ministerio de la Mujer ampliará la cobertura de
los Servicios de Atención a la Mujer, de los Centros Regionales de la Mujer y
coordinará con las Gobernaciones Departamentales la creación de las Casas de
Acogida. Estos servicios deberán ofrecer atención integral e interdisciplinaria
a la mujer en situación de violencia, la que incluirá asistencia médica,
psicológica, legal, laboral y social, para lo que podrá suscribir acuerdos
intergubernamentales con Municipalidades y Gobernaciones Departamentales.
El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social creará servicios
de atención, orientación y referencia para trabajadoras en situación de
violencia y coordinará con las Casas de Acogida la incorporación de mujeres a
los programas de capacitación y empleo.
El Estado promoverá a organizaciones de la sociedad civil que brinden
estos servicios.
Artículo
34.- Reeducación de la
Persona Agresora. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social y del Ministerio de la Mujer, establecerá mecanismos y
servicios dirigidos a la reeducación de la persona agresora, que podrán ser
utilizados en forma voluntaria o por orden del Juzgado interviniente,
observando las siguientes premisas:
a) Contar con programas de intervención conductual y educación
psicosocial para personas que hayan incurrido en hechos de violencia contra la
mujer.
b) Coordinar entre los prestadores de servicios a personas agredidas y
agresores, evitando el encuentro de la víctima y la persona agresora.
c) Crear programas y espacios para la ejecución de trabajo comunitario en
caso de que sea ordenado por el Juzgado interviniente.
d) Proveer terapia psicológica para las personas agresoras que lo
precisen, en los servicios sociales habilitados, sean estos de carácter público
o privado.
e) Proveer información actualizada y periódica sobre el diagnóstico, el
tratamiento, la reeducación y sus avances, al Juzgado Penal de Ejecución.
Artículo
35.- Medios de
comunicación. Los medios de comunicación social deberán
garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de las mujeres en situación de
violencia y sus hijos, hijas y dependientes en la difusión de informaciones
relativas a los hechos de violencia.
CAPÍTULO IV
SISTEMA ESTATAL DE
PROTECCIÓN A LA MUJER ANTE HECHOS DE VIOLENCIA
Artículo
36.- Poder Judicial. El Poder Judicial, a través del órgano correspondiente, incorporará la
perspectiva de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en sus políticas
internas y en la administración de justicia, para el conocimiento y juzgamiento
de las causas que involucren hechos relacionados con la violencia hacia las
mujeres.
Para la adecuada implementación de la presente Ley y el cumplimiento de
sus fines, el Poder Judicial deberá:
a) Designar personal capacitado, eficiente y suficiente para cumplir las
funciones relativas al conocimiento y juzgamiento de hechos de violencia.
b) Dotar de la infraestructura necesaria para la atención de la mujer en
situación de violencia, acorde a los principios de celeridad, privacidad,
oficiosidad, gratuidad y otros previstos en esta Ley.
c) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a la
justicia a las mujeres en situación de violencia, una respuesta efectiva del
sistema judicial y el respeto a sus derechos y garantías.
d) Fortalecer el marco procesal vigente, a través de acordadas y
protocolos de atención para asegurar una protección integral a las mujeres
víctima de violencia en las instancias jurisdiccionales.
e) Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos de capacitación en
derechos humanos, derechos humanos de las mujeres, dirigidos a las/os
funcionarias/os de la administración de justicia que intervengan en el
tratamiento de los hechos que contempla esta ley. La sensibilización,
capacitación y formación se coordinará con el Ministerio de la Mujer, pudiendo
suscribir convenios con las áreas de estudios de la mujer en las universidades.
f) Crear una base de datos con información sobre todas las denuncias por
hechos de violencia contra las mujeres ingresados en el sistema judicial y
reportar los mismos al Sistema Unificado y Estandarizado de Registro.
g) Realizar estudios e investigaciones en la materia.
Artículo
37.- Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz, además de las facultades que les confiere la Ley,
son competentes para:
a) Recibir denuncias sobre hechos de violencia contra las mujeres y
disponer medidas de protección para la preservación de la vida, la integridad
de la mujer, sus bienes y derechos, establecidas en la presente Ley, aplicando
el procedimiento previsto en la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” y en el caso de ser niñas y/o
adolescentes mujeres actuar conforme las disposiciones de la Ley N° 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para
el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada”,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de esta Ley.
b) La substanciación y la resolución del procedimiento abreviado por
hechos punibles de violencia hacia las mujeres conforme lo previsto en el Artículo
44 del Código Procesal Penal.
c) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que
corresponda, en la brevedad posible, a fin de que se inicie y prosiga el
proceso penal que corresponda.
d) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que
corresponda, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, a fin de que se inicie y
prosiga el proceso penal que corresponda cuando de las actuaciones se desprenda
la comisión de un hecho punible.
Artículo
38.- Ministerio de la
Defensa Pública. El Ministerio de Defensa Pública deberá prestar
asistencia jurídica y patrocinio legal a las mujeres en situación de violencia
sin necesidad de realizar el beneficio de litigar sin gastos, debiendo llevar
un registro de todos los casos de violencia y reportarlos al Sistema Unificado
y Estandarizado de Registro.
Artículo
39.- Ministerio Público. A los fines de esta Ley y, sin perjuicio de sus demás obligaciones y
facultades, el Ministerio Público debe:
a) Asignar los recursos necesarios e infraestructura adecuada para la
investigación y persecución de los hechos punibles de violencia contra la
mujer. Para ello deberá capacitar y especializar a su personal. Podrá crear
Unidades Especializadas, sin perjuicio de que todas las Unidades Fiscales
Penales estén obligadas a recibir denuncias y en su caso, persigan tales
hechos.
b) Iniciar y proseguir la investigación, ejerciendo la acción penal a
través de los/as agentes fiscales.
c) Capacitar a los/as agentes fiscales, asistentes fiscales y
funcionariado, personal contratado y del servicio auxiliar en general, en
materia de violencia hacia las mujeres.
d) Prever la designación de personal capacitado, eficiente y suficiente
en todos los cargos en los cuales se cumplan funciones relacionadas con la
investigación y persecución de los hechos punibles de violencia contra las
mujeres.
e) Adoptar protocolos de atención e investigación de casos de violencia
contra las mujeres que consideren circunstancias especiales para casos en los
cuales la víctima se encuentre en situación de crisis, requiera atención médica
inmediata o se trate de delitos sexuales, entre otros que requieren atención
diferenciada.
f) Establecer los criterios de actuación y de persecución penal en hechos
punibles de violencia contra las mujeres.
g) Crear una base de datos para el registro de las denuncias y estado de
los procesos a efecto de reportar esta información al Sistema Unificado y
Estandarizado de Registro.
h) Aplicar las sanciones administrativas disciplinarias pertinentes,
sobre cuyo dictado tenga competencia, a agentes fiscales, asistentes fiscales,
personas pertenecientes a su funcionariado, su personal contratado y del
servicio auxiliar, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidas en esta Ley, o de deficiente ejercicio de las facultades
conferidas en ella.
Artículo
40.- Policía Nacional. 1. La Policía Nacional, en el marco de sus atribuciones deberá adoptar
las siguientes medidas:
a) Crear y fortalecer las Divisiones Especializadas para la atención de
hechos punibles de violencia contra las mujeres, sin perjuicio que todo el
personal policial, especializado o no, pueda intervenir en los casos de
violencia contra las mujeres cuando fuere necesario.
b) Dotar de la infraestructura y recursos suficientes para la
intervención policial en hechos de violencia hacia las mujeres en todo el país.
c) Prever mayor designación de personal capacitado, eficiente y
suficiente en todos los cargos en los cuales se cumplan funciones relacionadas
con la atención de los hechos de violencia contra las mujeres.
d) Difundir los protocolos de atención e investigación en coordinación
con el Ministerio de la Mujer, a fin de brindar las respuestas adecuadas y
evitar la revictimización de las mujeres en situación de violencia,
atendiéndolas con diligencia.
e) Fortalecer todas las comisarias para la atención de hechos de
violencia contra las mujeres en sus distintos ámbitos, a fin de garantizar el
auxilio y socorro en los casos en los que requieran protección inmediata, para
lo que contarán con el personal suficiente, los medios de transporte y líneas
gratuitas. En los lugares donde no existan unidades policiales especializadas y
cuando fuere necesaria la atención a las víctimas debe ser prestada por las
autoridades policiales ordinarias.
f) Llevar un registro de denuncias y estadísticas desagregadas para el
reporte al Sistema Único y Estandarizado de Registro.
2. Todos los funcionarios de la Policía Nacional y de las Unidades o
Comisarías Especializadas para la atención de la violencia contra la mujer,
deberán:
a) Recibir en forma inmediata las denuncias sobre hechos de violencia,
garantizar la integridad física de la denunciante y sus dependientes y remitir
el caso con todos los informes pertinentes al juzgado competente y al
Ministerio Público.
b) Presentar el informe oficial al Ministerio Público sobre las
actuaciones de la denuncia dentro de las seis horas contadas desde el inicio de
la intervención.
c) Informar sobre anteriores denuncias formuladas contra la misma persona
agresora.
d) Proporcionar protección efectiva en el traslado de la mujer agredida y
a la persona denunciante de la violencia.
e) Realizar el seguimiento a la situación de las mujeres que hubieren
denunciado hechos de violencia, en especial cuando se hubieren dictado medidas
de protección, mediante visitas domiciliarias u otras verificaciones adecuadas
debiendo informar al Juez de Paz cuando se hayan tomado medidas de protección,
conforme la Ley Nº 1600/00 “Contra la
Violencia Doméstica” y al Ministerio Público, en su caso.
f) Constatar la existencia de armas de cualquier tipo en el lugar de los
hechos o en posesión de la persona agresora.
g) Efectuar detenciones en casos de flagrancia, pudiendo ingresar a
recintos públicos o privados sin necesidad de orden judicial, de forma
excepcional, cuando existan elementos fehacientes que hagan presumir la
comisión de hechos punibles de violencia contra la vida o la integridad física
de la mujer y sus hijos e hijas o adultos mayores a su cargo.
Artículo
41.- Sanciones. Los funcionarios públicos son pasibles de sanciones administrativas
disciplinarias en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo
42.- Finalidad. Las medidas de protección tienen por finalidad detener los actos de
violencia feminicida, física, psicológica o sexual y proteger a la mujer
agredida y a los miembros de su entorno familiar como hijos, hijas o personas
dependientes en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.
Artículo
43.- Medidas de
protección. Las medidas de protección, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley N° 1600/00 “Contra
la Violencia Doméstica” son las siguientes:
a) Ordenar en los casos de violencia entre cónyuges, convivientes o
parejas sentimentales aunque se traten de relaciones vigentes o finalizadas que
la persona denunciada se mantenga a una distancia determinada mínima de la
mujer en situación de violencia, sus hijos e hijas o de otras personas
vinculadas a ella, así como su vivienda, o cualquier otro espacio donde
acontezca la violencia. Cuando la persona denunciada y la victima trabajen o
estudien en el mismo lugar, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar
la integridad de la mujer; sin que se vean afectados los derechos laborales de
la misma.
b) Prohibir a la persona denunciada que, de manera directa o indirecta,
realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún
integrante de su familia o dependientes.
c) En caso de violencia contra niñas y adolescentes mujeres los Juzgados
de Paz deberán tomar las medidas comprendidas en esta Ley o cualquiera de las
medidas de protección urgentes previstas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia y remitir las actuaciones al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia
dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.
d) Disponer la custodia policial en el lugar donde se encuentre la mujer
agredida por el tiempo que se considere conveniente.
e) Disponer el inventario de los bienes de la comunidad conyugal o los
comunes de la pareja, y de los bienes propios de la mujer en situación de
violencia, de la sociedad comercial o cualquier otro bien que compartan la
mujer y la persona denunciada.
f) Emitir una orden judicial de protección y auxilio a favor de la
denunciante. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la
autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de su
domicilio.
g) Adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria.
El Juzgado Penal de Garantías o de Paz que tenga a su cargo resolver la
solicitud de implementación de medidas de protección, comunicará a la autoridad
policial competente más cercana la medida a ser implementada.
La resolución que ordene medidas de protección, apercibirá a las partes
que incurrirán en el hecho punible de desacato en caso de incumplimiento de una
o varias de las medidas dictadas.
Artículo
44.- Prohibición de
conciliación o mediación. Se prohíbe aplicar la
conciliación, mediación o arbitraje o cualquier otro medio de resolución
alternativa de conflictos de hechos de violencia hacia la mujer, antes y
durante la tramitación del procedimiento de medidas de protección.
Artículo
45.- Medidas de
seguimiento. Una vez dictada la resolución judicial que
establezca medidas de protección, el juzgado competente podrá ordenar medidas
tendientes a asegurar su cumplimiento, consistentes en:
a) Requerir informe sucesivo de evaluación de riesgo y situación
psicosocial de la mujer víctima de violencia.
b) Requerir informe sucesivo de evaluación psicosocial de la persona
agresora.
c) Ordenar que la persona agresora se presente periódicamente ante el Juzgado,
a fin de determinar el grado de ejecución de la medida de protección dispuesta.
d) Disponer que la persona agresora comunique al Juzgado cualquier cambio
de domicilio personal y laboral.
e) Disponer que la persona agresora comunique al Juzgado cualquier cambio
en su estado patrimonial o de ingresos económicos que afecte a la mujer víctima
de violencia.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA
DENUNCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
Artículo
46.- Principios Procesales.
a) Verosimilitud. Para el dictado de medidas
cautelares y de protección personal, en caso de duda, se debe estar a lo
manifestado por la victima de los hechos de violencia.
b) Celeridad. Los procedimientos deben ser ágiles y oportunos,
considerando la situación de las mujeres en situación de violencia y el riesgo
al que se encuentran expuestas, debiendo decretarse las medidas de protección
previstas en esta Ley u otras leyes vigentes de manera urgente.
c) Reserva. Las actuaciones relativas a hechos de violencia son
reservadas. Solo pueden ser exhibidas u otorgarse testimonio o certificado de
las mismas, a solicitud de parte legitimada o por orden de autoridad
competente.
d) Deber de informar. Las autoridades, el funcionariado, el
personal contratado, el servicio auxiliar en general de la función pública y
los particulares que presten servicio público, intervinientes en procedimientos
que involucren hechos de violencia, tienen la obligación de informar a la mujer
en situación de violencia en el idioma, lenguaje o dialecto que comprenda, en
forma accesible a su edad y madurez, los
derechos que les asisten, los recursos disponibles, la forma de preservar las evidencias,
el estado de los procedimientos judiciales en los que esté involucrada así como
copia gratuita de los mismos, y la lista de servicios gubernamentales o no
gubernamentales disponibles para su atención.
e) Debida diligencia. Las autoridades competentes deben actuar con
probidad y agilidad para prevenir, investigar y enjuiciar los hechos de
violencia contra las mujeres. La omisión de la debida diligencia acarrea la
aplicación de sanciones. Las mujeres deberán ser atendidas por personas
expertas y capacitadas en derechos humanos, derechos de las mujeres y derechos
de las víctimas en lugares accesibles que garanticen la privacidad, seguridad y
comodidad. Durante la declaración de la mujer, se deberá tener en cuenta su
estado emocional y que su declaración sea tomada de manera individual. Durante
el proceso, el Juzgado podrá designar un profesional de trabajo social que
acompañe el cumplimiento de las medidas de protección y asista a la víctima.
Por ningún motivo, se podrá solicitar a la mujer en situación de
violencia realizar actuaciones, citaciones, notificaciones u otras diligencias
que sean responsabilidad de funcionarios del sistema de atención o del sistema
de justicia, en especial si ellas implican cualquier tipo de contacto o
comunicación con la persona agresora o sus familiares.
Artículo
47.- Presentación de la
denuncia. La denuncia puede ser presentada ante la Policía
Nacional o los Juzgados de Paz sin necesidad de contar con patrocinio o
representación letrada, en forma oral o escrita, para la inmediata aplicación
de medidas de protección. En ningún caso, se rechazará la recepción de la
denuncia.
Artículo
48.- Procedimiento
aplicable. El procedimiento para la adopción de medidas de
protección ante el Juzgado de Paz será el establecido en la Ley N° 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica”, así
como los recursos aplicables. En caso de niños o adolescentes víctimas, se
aplicarán las disposiciones de la Ley N° 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento del
maltrato infantil en la jurisdicción especializada”, conforme a lo
estipulado en el Artículo 41 de esta Ley.
Los Juzgados de Paz que reciban la denuncia aplicarán las medidas de
protección de manera inmediata y las actuaciones, que se realicen en el marco
de este procedimiento, están exentas de todo tributo, tasa, viático o cánon.
CAPÍTULO VII
HECHOS PUNIBLES DE
VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
Artículo
49.- Acción Penal Pública.
Los hechos punibles tipificados en esta Ley son de
Acción Penal Pública.
Artículo
50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de
las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de
diez a treinta años, cuando:
a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación
conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo;
b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anterioridad
un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la
víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no;
d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o
dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación
de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho;
e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos
punibles contra la autonomía sexual; o,
f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer
o restablecer una relación de pareja permanente o casual.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
51.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia 1 (un) año después de su publicación
salvo el Artículo 50 que se aplicará al día siguiente de su publicación.
Artículo
52.- Derogación de
Disposiciones Contrarias. Quedan derogadas todas
aquellas disposiciones que contradigan a las contenidas en la presente Ley.
Artículo
53.- Vigencia de la Ley Nº
1600/00 “Contra la Violencia Doméstica”
y Código Penal. La presente Ley no deroga ni modifica lo dispuesto
en la Ley Nº 1600/00 “Contra la
Violencia Doméstica”, que mantiene su vigencia, así como los tipos
penales establecidos en el Código Penal.
Artículo
54.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará está Ley a los 90 (noventa) días de su
publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral
1) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Roberto Acevedo Quevedo
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H.
Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Oscar Rubén Salomón Fernandez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de diciembre
de 2016.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Ministra de la Mujer
¿Qué es LEXPY?
Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico.
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LEY Nº 7158 QUE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I DISPOSICI...
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