LEY N°427
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, negociables, en guaraníes, por un monto de G. 50.000.000.000 (Cincuenta mil millones de guaraníes). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 2°.- La emisión autorizada conforme al Artículo 1o. será a los efectos de amortizar la deuda interna del Sector Público con el Banco Central del Paraguay; a cuyo fin el Ministerio de Hacienda entregará la totalidad de los Bonos emitidos al Banco Central del Paraguay.
Artículo 3°.- La negociación de los Bonos del Tesoro Nacional en el mercado secundario se efectuará como mínimo en un 50% (cincuenta por ciento) vía Bolsa de Valores.
Artículo 4°.- Los Bonos del Tesoro Nacional autorizados por la presente Ley, serán rescatados a partir de los 2 (dos) años de su emisión, y devengarán una tasa de interés del 18% (dieciocho por ciento) anual, pudiendo ser rescatados en forma anticipada. Los intereses serán pagados por períodos vencidos, en cuotas semestrales consecutivas e iguales.
Artículo 5°.- El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el Presupuesto General de la Nación el pago de los intereses, amortizaciones, y otros gastos que demanden los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a la presente Ley.
Artículo 6°.- La tenencia de los Bonos del Tesoro Nacional, así como su renta y negociación en la Bolsa de Valores, estarán exentas de todo gravamen tributario.
Artículo 7°.- Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a la presente Ley, gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
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