Vistas a la página totales

martes, 17 de febrero de 2015

Constitución de 1870

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SANCIONADA POR LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE EN SESIÓN DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1870
Nos, los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios Todopoderoso Supremo Legislador del Universo. Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I
Declaraciones Generales.

Art. 1.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en la República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma democrática y representativa.
Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.
Art. 3.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana; debiendo ser paraguayo el Jefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en todo el territorio de la República.
Art. 4.- El Gobierno provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de Correos, Ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por las leyes especiales.
Art. 5.- En el territorio de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como también la introducción de los artículos concernientes a la educación e instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.
Art. 6.- El Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio Paraguayo de los extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 7.- La navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte al respecto el Congreso.
Art. 8.- La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno y el Congreso oirá anualmente los informes que a ese respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.
Art. 9.- En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio Paraguayo por un término ilimitado. Durante este tiempo el poder del Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.
Art. 10.- El Congreso promoverá la reforma de la legislación que existía anteriormente en todos sus ramos.
Art. 11.- El derecho de ser juzgado por jugados en las causas criminales, está asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Art. 12.- Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 13.- El Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que, la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la República queden a merced del Gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay y los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad y pena de los infames traidores de la patria.
Art. 14.- Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la República son responsables individualmente de la falta y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción.
Art. 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 16.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias extranjeras son la Ley suprema de la Nación.
Art. 17.- Las autoridades que ejercen los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial residirán en la Asunción Capital de la República del Paraguay.
.
CAPÍTULO II
Derechos y Garantías.

Art. 18.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Paraguayo libre de pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto y aprender.
Art. 19.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4 y sin su especial autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona alguna.
Art. 20.- Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales sino con arreglo del artículo 11. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto. La ley reputa inocentes a los que aun no han sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez competente.
Art. 21.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reos detenidos allí, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlo más allá de los que aquella exija, hará responsable a las autoridades que la autoricen.
Art. 22.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 24.- La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa solo podrá entender los jurados, y, en las causas o demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Art. 25.- En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno existe queda libre desde la jura de esta Constitución, y una Ley especial reglará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio Paraguayo.
Art. 26.- La Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley y son admisibles a cualquier empleo sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 27.- Es inviolable la ley electoral del Ciudadano, y se prohíbe al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad o Campaña que por sí, u obedeciendo órdenes superiores ejerza coacción directa o indirectamente en uno o más Ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la ley.
Art. 28.- Toda persona está facultada en la República para arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la autoridad para ser inmediatamente entregado a los Jueces competentes. El Ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra o infamia, incurrida a motivo de algún crimen o suplicio por cualquiera de sus parientes.
Art. 29.- Toda ley o decreto que esté en oposición a lo que dispone esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.
Art. 30.- Todo Ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución; conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del P. E. Los ciudadanos naturalizados están obligados igualmente a prestar este servicio después de tres años de su naturalización.
Art. 31.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito por sedición.
Art. 32.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo.
Art. 33.- Los extranjeros gozan en todo el territorio de la Nación de los derechos civiles del Ciudadano; pueden ejercer sus industrias, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la Ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Art. 34.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma Republicana democrática representativa.
.
CAPÍTULO III
De la Ciudadanía.

Art. 35.- Son Ciudadanos paraguayos: 1º) Los nacidos en territorio paraguayo. 2º) Los hijos de padre o madre paraguayos por el sólo hecho de avecindarse en el Paraguay. 3º) Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República: estos son ciudadanos paraguayos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras requieran nacimiento en territorio paraguayo. 4º) Los extranjeros naturalizados gozarán de todos los derechos políticos y civiles, de los nacidos en territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto menos el de Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros, Diputados y Senadores. 5º) Los que tengan especial gracia de naturalización del Congreso.
Art. 36.- Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier extranjero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte o industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya, o alegando y probando servicios en provecho de la República.
Art. 37.- Al Congreso corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio paraguayo, si están o no en el caso de obtener naturalización con arreglo al Artículo 35 y el Presidente de la República expedirá en consecuencia la correspondiente carta de naturalización.
Art. 38.- Todos los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del artículo siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.
Art. 39.- Se suspende el derecho de sufragio: 1º) Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2º) por ser soldado, cabo o sargento de tropa de línea o guardia Nacional movilizada de mar y tierra bajo cualquier denominación que sirvieren. 3º) Por hallarse procesado como reo que merezca pena infamante.
Art. 40.- Se pierde la Ciudadanía 1º) Por quiebra fraudulenta. 2º) Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.
Art. 41.- Los que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubiesen perdido la calidad de Ciudadano podrán impetrar la rehabilitación del Congreso.
SEGUNDA PARTE
.
CAPÍTULO IV.
Del Poder Legislativo.

Art. 42.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores serán investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO V.
De la Cámara de Diputados.

Art. 43.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple pluralidad de sufragios.
Art. 44.- La Cámara de Diputados para la primera Legislatura, se compondrá de veinte y seis miembros que serán elegidos proporcionalmente, dos meses después de la instalación formal del primer Gobierno Constitucional; de conformidad con la Ley que se dicte al efecto.
Art. 45.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse a él, el número de Diputados a razón de uno por cada seis mil habitantes o de una fracción que no baje de tres mil; pero el censo solo podrá renovarse cada cinco años.
Art. 46.- Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco años y ser Ciudadano natural. En el caso que un Ciudadano sea electo por más de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital para evitar toda demora o retardo.
Art. 47.- Los Diputados durarán en sus representaciones por el término de cuatro años y pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, así que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer periodo.
Art. 48.- En caso de vacante, el Gobierno hará proceder a la elección de sus nuevos miembros.
Art. 49.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 50.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y a los Generales de su Ejército o armada en las causas de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
.
CAPÍTULO VI.
Del Senado.

Art. 51.- El Senado de la primera Legislatura se compondrá de trece Senadores, que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados, debiendo elegirse para el segundo periodo en proporción de uno por cada doce mil habitantes o de una fracción que no baje de ocho mil.
Art. 52.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años, decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
Art. 53.- Para ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser Ciudadano natural.
Art. 54.- El Vicepresidente de la República será el Presidente del Senado, pero no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la votación.
Art. 55.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Presidente, o cuando este ejerza las funciones de Presidente de la Nación.
Art. 56.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramente para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la República o el Vicepresidente en ejercicio del P. E., el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Art. 57.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor, de confianza o a sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios.
Art. 58.- Cuando vacase el puesto de un Senador, el Gobierno hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.

Art. 59.- Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de abril (por primera vez, tres meses después del nombramiento del Gobierno Constitucional) hasta el 31 de agosto. Pueden ser convocadas también extraordinariamente por el Presidente de la República o a pedido de cuatro Diputados y dos Senadores y prorrogadas del mismo modo sus sesiones.
Art. 60.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menos podrá compeler a los miembros ausentes; a que concurran a las sesiones en los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.
Art. 61.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sucesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 62.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral y hasta excluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz o inhábil para asistir a su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 63.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, no molestado por las opiniones o discursos que emita, desempeñando su mandato de Legislador.
Art. 64.- Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido en crimen in fraganti, que merezca pena infamante, dando enseguida cuanta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 65.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de voto suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Art. 66.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 67.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros del P. E. para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 68.- Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Senador sin previa renuncia de su cargo.
Art. 69.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco podrán serlo los empleados a sueldo de la nación sin renunciar antes a su puesto.
Art. 70.- Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro Nacional con una dotación que ley señalará.
Art. 71.- La apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente de la República.
.
CAPÍTULO VIII
Atribuciones del Congreso.

Art. 72.- Corresponde al Congreso: 1) Dictar a la brevedad posible la Ley que reglamente el establecimiento de Municipalidad en la República. 2) Así mismo la Ley para el establecimiento de juicio por jurados. 3) Legislar sobre Aduanas y establecer los derechos de importación y exportación. 4) Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad y bienestar del Estado lo exijan. 5) Contraer empréstitos de dinero sobre créditos de la Nación y establecer y reglamentar un banco nacional con la facultad de emitir billetes. 6) Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 7) Fijar anualmente el presupuesto de gasto de la Administración de la Nación y aprobar o desechar las cuentas de su inversión. 8) Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos, que considere conveniente; crear o suprimir aduanas. 9) Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación. 10) Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre bancarrotas, sobre falsificaciones de la moneda corriente y documentos públicos del Estado. 11) Arreglar y establecer las postas y correos generales de la República y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras. 12) Arreglar definitivamente los límites de la República. 13) Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a la civilización. 14) Proveer lo conducente a la prosperidad del País, y sobre todo, emplear todos los medios posibles para el progreso y a la ilustración general universitaria. 15)Promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los ríos interiores por leyes protectoras para estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 16) Establecer tribunales interiores al Superior Tribunal de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales. 17) Admitir o desechar los motivos de demisión del Presidente o Vicepresidente de la República y declarar el caso en que deba procederse a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella. 18) Aprobar o desechar los tratados con las demás Naciones, y autorizar al P. E. para hacer la guerra o la paz. 19) Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben permanecer en pie en tiempo de paz o de guerra, establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dicho Ejército. 20) Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, o en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación; sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias. 21) Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 22) Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el P. E. 23) Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la República y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional. 24) Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de la República del Paraguay. 25) A propuesta del P. E., autoriza a este a expedir despachos desde el Sargento Mayor hasta los grados Superiores. 26) Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados militares dados por los Gobiernos anteriores, para reconocer o anular el goce de sus fueros.
.
CAPÍTULO IX
De la formación y sanción de las leyes.

Art. 73.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por los miembros o por el P. E. excepto las relativas a las que trata el artículo 49. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P. E. de la República para su examen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 74.- Se reputa aprobado por el P. E. todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Art. 75.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al P. E. de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen discutidas volverá por segunda vez a la Cámara revisora y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por un mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara y no entenderá que ésta repruebe dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Art. 76.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el P. E. vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen, esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es Ley y pasa al P. E. para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del P. E, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 77.- En la sanción de las leyes se usará de estas fórmulas. “El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso, etc.… decretan o sancionan con fuerza de Ley”.
.
CAPÍTULO X.
De la Comisión permanente.

Art. 78.- Antes de ponerse en receso, las Cámaras, se nombrará por cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente compuesta de dos Senados y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por la Cámara de Diputados, y uno por el Senado.
Art. 79.- Reunidos los titulares nombrarán un Presidente y Vicepresidente, avisando al P. E.
Art. 80.- En caso que sea necesario llamar algún suplente, esto se verificará a la suerte.
Art. 81.- La Comisión permanente durará hasta que se abran las sesiones ordinarias del próximo periodo Legislativo.
Art. 82.- Las atribuciones serán: velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras.
Art. 83.- Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y pasarlas a la respectiva comisión.
Art. 84.- Podrá usar de la facultad que se confiere a cada Cámara en el artículo 67, Capítulo 7º.
Art. 85.- Convocará a sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones, a fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se efectúe el día que señale esta Constitución.
Art. 86.- La Comisión permanente no podrá funcionar, sin que estén cuatro miembros presentes; en caso de empate decidirá el Presidente.
.
CAPÍTULO XI. DEL PODER EJECUTIVO.
De su naturaleza, duración y elección.

Art. 87.- El P. E. de la República será desempeñado por un Ciudadano con el título de “Presidente de la República del Paraguay”.
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el P. E. será ejercido por el Vicepresidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar su Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser natural de la República, tener treinta años de edad y profesar la Religión Cristiana.
Art. 90.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún caso, sino con dos periodos de intervalo.
Art. 91.- El Presidente de la República cesa en el poder el día mismo en que se expire su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que haya interrumpido, puede ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92.- El Presidente y Vicepresidente de la República disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la República.
Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente, prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando reunido el Congreso en los términos siguientes: “Yo N. N. juro solemnemente ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente o (Vice) de la República del Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Paraguaya. Si así no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden”.
Art. 94.- La elección del Presidente y Vice se hará por primera vez por esta Convención, como establece el artículo 127 y de conformidad con el artículo 100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los distritos electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al cuádruplo de Diputados y Senadores que envíe al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
Art. 95.- No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo.
Art. 96.- Reunidos los electores en la Capital de los respectivos departamentos dos meses antes de que concluya al término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la República por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta al que eligen para Vicepresidente.
Art. 97.- Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido.
Art. 98.- El Presidente del Senado reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte a favor de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Art. 99.- Para que este nombramiento sea válido, se requiere que haya habido elección, por lo menos, en los dos tercios de los Departamentos de la República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el artículo anterior en estos dos tercios votantes y no los de toda la Nación.
Art. 100.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas estas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, lo hará por segunda vez, contrayendo la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la Convención). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Art. 101.- La elección del Presidente de la Nación, debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de esta y las actas electorales, por la prensa.
.
CAPÍTULO XII
Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Art. 102.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones: 1. Es Jefe Supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga. 4. Nombra los Ministros del Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado y los demás empleados inferiores de la administración de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior. 5. Puede indultar o conmutar las pena, previo informe del Tribunal competente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Nombra y remueve los Agentes Diplomáticos con acuerdo del Senado, y por si solo nombra y remueve a los Ministros del Despacho, Oficiales Ministerio, los Agentes Consulares y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución. 7. Ejerce los derechos del Patronato Nacional de la República en la presentación de Obispos para la Diócesis de la Nación a propuesta en terna del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, o en su defecto, del Clero Nacional, reunido. 8. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso. 9. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del Estado de la República, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 10. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o la convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 11. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la Ley, o presupuestos de gastos Nacionales. 12. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordados y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules. 13. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas de la Nación. 14. Provee los empleos militares de la República conforme al inciso veinte y cinco artículo 72 en la concesión de los empleos, o grados de oficiales Superiores del Ejército y armada y por sí solo, en el campo de batalla. 15. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación. 16. Declara la guerra y establece la paz con autorización y aprobación del Congreso. 17. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, solo tiene facultad cuando el Congreso está en receso porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 9º. 18. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes y ellos están obligados a darlos. 19. No puede ausentarse de la Capital sino con el permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacer sin licencia por graves objetos de servicio público. 20. El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleados que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.
Art. 103.- Toda facultad o atribución no delegada por esta Constitución al P. E. carece en consecuencia de ella, correspondiendo al Congreso como representación Soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda que llegara a haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.
.
CAPÍTULO XIII.
De los Ministros del Poder Ejecutivo.

Art. 104.- Cinco Ministros secretarios a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente, por medio de su firma; sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministerios.
Art. 105.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de lo que acuerda con sus colegas.
Art. 106.- Los Ministros no pueden por si solos en ningún caso, tomar resolución a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos.
Art. 107.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del Estado de la Nación, relativa a los negocios de sus respectivos Departamentos.
Art. 108.- Pueden los Ministros concurrir a las Sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates; pero no votar.
Art. 109.- Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la Ley que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
.
CAPÍTULO XIV.
Del Poder Judicial y sus atribuciones.

Art. 110.- El Poder Judicial de la República será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás Juzgados inferiores que establezca la ley.
Art. 111.- Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás juzgados se requiere ser Ciudadano paraguayo; tener veinte y cinco años de edad y ser de una ilustración regular, gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas funciones.
Art. 112.- Los Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones durante cuatro años pudiendo ser reelegidos.
Art. 113.- Los miembros del Superior Tribunal y los jueces de los Tribunales inferiores son nombrados por el P. E. con arreglo al inciso 4º artículo 102. En caso en que los candidatos presentados por el P. E. no sean aceptados por el Senado o por la Cámara de Justicia, aquel presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando en receso el Congreso, el P. E. podrá proveerlas por nombramientos en comisión que expiran con la instalación del próximo periodo Legislativo.
Art. 114.- Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso, su potestad es exclusiva de ellos. En ningún caso el Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. La Cámara de Diputados solo puede ejercerlo conforme al artículo 50 de esta Constitución.
Art. 115.- El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la República, en tal carácter una inspección de disciplina en todos los juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente recusados y son responsables conforme a la ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Art. 116.- El Superior Tribunal conoce de las competencias de jurisdicción ocurridas entre los jueces inferiores y entre estos y los funcionarios del P. E.
Art. 117.- La defensa es libre para todos ante los tribunales de la República.
Art. 118.- Toda sentencia de los jueces inferiores, y del Superior Tribunal deberá estar fundada expresamente en la Ley; y no podrán aplicar en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución. Las demás atribuciones del poder judicial serán determinadas por las leyes.
Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una Ley especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art. 120.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el mismo Tribunal.
Art. 121.- El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y económico nombrará y removerá todos los empleados subalternos.
.
CAPÍTULO XV.
De la Reforma de la Constitución.

Art. 122.- Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución total ni parcialmente, hasta pasado cinco años de su promulgación.
Art. 123.- Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos del total de sus miembros la necesidad de la reforma, se convocará una Convención de Ciudadanos, a quienes compete exclusivamente la facultad de hacer reformas en la Constitución y elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Diputados y Senadores.
Art. 124.- Para ser convencional se requiere tener veinte y cinco años de edad y ser Ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y Senadores.
Art. 125.- La Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el Congreso si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.
ADICIÓN. Art. 126.- La casa de Gobierno no podrá ser habitación particular del Presidente ni de ningún empleado público.
Art. 127.- Aprobada y promulgada esta Constitución, la Convención presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer Presidente Constitucional.
Art. 128.- La Convención Constituyente se declara en Congreso Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento del gobierno Constitucional por el término de quince días, debiendo dejar al concluir este periodo una Comisión permanente con atribuciones que el mismo cuerpo Legislativo le demarcará.
Art. 129.- La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución. Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente en la Ciudad de Asunción a los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

Dada en la sala de Sesiones de la Convención constituyente en la Ciudad de la Asunción a los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

NOTA:
  • Había concluido una de las más tristes historias de la humanidad, tras 5 años de una cruenta guerra, el país se proponía a renacer de las cenizas. El 15 de agosto de 1870, se dio apertura a la Convención Nacional Constituyente en el edificio del Congreso Nacional, con asistencia de los diputados designados por las parroquias de la capital y departamentos del interior. 
  • Con todo, cuarenta y un convencionales iniciaron el 15 de agosto de 1870 las sesiones de la Asamblea Constituyente, que el 27 del mismo mes creó una Comisión redactora de la Constitución con los señores Facundo Machaín, Juan José Decound, Juan Silvano Godoy, Salvador Jovellanos y Miguel Palacios.
  • En la sesión del 31 de agosto fue aceptada la renuncia de los triunviros José Díaz de Bedoya y Carlos Loizaga y se procedió a la designación de Facundo Machaín como presidente provisional de la República, en substitución del Triunvirato. Pocas horas bastaron para que los convencionales quedaran convencidos de que era muy relativa la soberanía de que creía gozar. Machaín, el nuevo presidente, no era del agrado de las fuerzas brasileñas de ocupación de de sus diplomáticos. Esa misma noche, Cirilo Antonio Rivarola y Cándido Barreiro, con el apoyo brasileño, desconocieron el nombramiento recaído en Facundo Machaín. La Convención, reunida el 1° de septiembre, para evitar su disolución tuvo que sancionar el golpe de Estado dejando sin efecto aquel nombramiento y designando presidente provisional a Cirilo Antonio Rivarola; al día siguiente fue aun más lejos: anuló el diploma de convención nacional del doctor Machaín, “por haber aceptado su designación como presidente provisional de la República”.
  • El 13 de octubre de 1870 fue presentado a la Convención el proyecto de Constitución, elaborado por la Comisión especial: era inspirado en la Constitución argentina y algunos de sus artículos textualmente copiados. En discusión el proyecto, después de sufrir algunas modificaciones no fundamentales, quedó totalmente aprobado el 18 de noviembre, procediéndose a su solemne jura el 25 de ese mes. Por la nueva Constitución el Paraguay “es y será siempre libre e independiente, se constituye en República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma democrática representativa”. Se proclamaba que “la soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio, en las autoridades creadas por esta Constitución”. Se declaraban los derechos del hombre, consagrando la libertad de navegar, comerciar, trabajar, ejercer industria lícita, de reunión, de petición, de locomoción, de publicar las ideas por la prensa, de usar y disponer de la propiedad, de asociación, de religión, de enseñar y aprender, de ser juzgado por jurados, de igualdad ante la ley y el impuesto, de votar, de admisión de los empleos públicos. Se establecía la responsabilidad de las autoridades. El Estado quedaba organizado en tres poderes en perfecto equilibrio. La representación de la soberanía residía en el Congreso constituidos por dos Cámaras. El poder Ejecutivo estaría desempeñado por el presidente de la República y cinco ministros, sujetos a juicio público. La justicia sería administrada por un Tribunal Superior y las magistraturas establecidas por la ley. La nueva Constitución representaba una reacción contra el régimen imperante en el país desde 1811 y buscaba implantar en el Paraguay el sistema democrático liberal en boga en las Constituciones escritas en las demás naciones americanas. >>>>ver más en: paraguay-historia.blogspot.com/2010/07/la-constitucion-de-1870-y-la.html


lunes, 16 de febrero de 2015

Ley que establece la Administración Política 1844

LEY QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, Y DEMÁS QUE EN ELLA SE CONTIENE (AÑO 1844)

TITULO I
De la Administración General

Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó derogarlas, reside en el Congreso Nacional.

Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.

Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

TITULO II
Del Congreso o Legislatura Nacional

Artículo 1. El congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.

Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.

Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de Muy Honorables Señores Representantes de la Nación; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.

Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y un Secretario durante la comisión.
Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar invoce algunos de sus miembros.

Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.

Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.

Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndose bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso.

Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.

Artículo 10. Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus deliberaciones.

TITULO III

De las atribuciones del Congreso Nacional.

Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.

Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.

Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.

Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negación de la paz.

Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente de la República.

Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.

Artículo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.

Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.
.
Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.

Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.

TITULO IV

Del Poder Ejecutivo Permanente

Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.

Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.

Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.

Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.

Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará a ocupar el mando con calidad de Vice-Presidente de la República prestando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.

Articulo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5º de este título.

Articulo 7 El Juez. Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.

Articulo 8 En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino.

Articulo 9 Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediatamente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.

TITULO V

De la elección del Presidente de la República

Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación la acta conveniente.

Artículo 2. El acto de las firmas no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.

Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.

Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.

Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.

TITULO VI

Distintivos del Presidente de la República

Artículo 1. El presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la República.

Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “Poder Ejecutivo” y del otro “República del Paraguay”.

Artículo 3. El residente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.

Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes de órdenes es el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro nacional.

TITULO VII

De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 1. La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en casos de invasión, de conmoción interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.

Artículo 2. El Presidente de la Nación es el Jefe de la Administración General de la República.

Artículo 3. Publica y hace ejecutar las leyes decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Artículo 4. Convoca al Congreso Nacional en la época fijada por esta ley, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo demanden.

Artículo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; finalmente cierra sus Sesiones.

Artículo 6. Expide las órdenes convenientes y en tiempo oportuno para la elección de
Diputados.

Artículo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas navales y de tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra: puede mandar en persona el ejército o en su lugar nombrar un jefe general que lo mande.

Artículo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la República.

Artículo 9. Publica la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

Artículo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artículo 20 de la del Soberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.

Artículo 11. Fija la Fuerza de línea y las milicias en todos sus ramos.

Artículo 12. Manda construir barcos de guerra, equiparlos y fijar su número.

Artículo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y políticos.

Artículo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y demás enviados diplomáticos.

Artículo 15. Puede recibir, según las fórmulas de etiqueta, los ministros y agentes de las naciones extranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposición a lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada.

Artículo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo á las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesiástico.

Artículo 17. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder ó negar su
beneplácito á los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesiásticas; dar ó negar el exequátur á las bulas ó breves Pontificáis, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.

Artículo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.

Artículo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educación primaria y los de ciencias mayores.

Artículo 20. Puede indultar ó conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia.

Artículo 21. Puede aumentar ó disminuir los sueldos de los empleados públicos.

Artículo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado á este respecto.

Artículo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios renumeratorios, ó cualesquiera otra gracia á los que hiciesen distinguidos servicios á la República.

Artículo 24. Puede visitar personalmente, en todo ó en parte, el territorio de la República, una ó más veces durante el período de la presidencia.

Artículo 25. Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar á los hijos de la República para obtener donaciones, legados ó herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.

Artículo 26. Abrir puertos de comercios, y elevar las poblaciones al rango de villa y ciudades, dando cuenta dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.

Artículo 27. Formar planes generales o particulares de educación pública, sometiéndolos después a la aprobación de la Representación Nacional.
Artículo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios por tiempo determinados dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 29. Puede conceder amnistía dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 30. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación primaria y científicos, costeados por los fondos de la Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República.

TITULO VIII

De los Ministros Secretarios

Artículo 1. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente, podrá nombrar uno o más Ministros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerios los Departamentos de Gobiernos y de Relaciones Exteriores.

Artículo 2. El Ministro Secretario será removido de su empleo a la voluntad del Presidente de la República.

Artículo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento con el de Usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprobación del Presidente de la República.

Artículo 4. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República.

TITULO IX

Del Concejo de Estado

Artículo 1. El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual o
temporalmente del prelado diocesano, de dos Jueces de la Magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y de tres ciudadanos de capacidad, también nombrados por el Supremo Gobierno de la República.

Artículo 2. El Consejo de Estado nombrará un Presidente Interino de su seno y un Secretario podrá ser de afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.

Artículo 3. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Concejo de Estado.

Artículo 4. El Concejo de Estado y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y medidas generales de pública administración, principalmente cuando ocurra una guerra exterior o tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras cuando fuere necesario conceder amnistía, poner vetos a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente al Congreso.

Artículo 5. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por escrito y firmados.

Artículo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad.

Artículo 7. El Concejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la república para poder entrar en sus funciones.

Artículo 8. A invitación del Presente de la República se reunirá el Consejo de Estado.

Artículo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán reemplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República.

Artículo 10. El Presidente de la Nación después de impuesto de los dictámenes del Consejo de Estado, puede separarse de ellos, no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.

Artículo 11. Los Presidentes de la República, a la conclusión de su mando, son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir a él, además de los asignados en el artículo primero.

Artículo 12. El Consejo de Estado no tendrá más tratamiento que el de Señor del Consejo.

TITULO X

Ordenanzas Generales

Artículo 1. Los ciudadanos de la República presentarán su reconocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar en posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República.

Artículo 2. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.

Artículo 3. Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser oídos en sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación.

Artículo 4. Se permite libremente la salida del territorio la República llevando en frutos el valor o precio de sus propiedades adquiridas, observando además las leyes policiales y salvo perjuicio de tercero.

Artículo 5. Para entrar en el territorio de la República se observarán las ordenes anteriormente establecidas, quedando al libre arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas según lo exigiesen las circunstancias.

Artículo 6. Todos los empleados militares dados hasta aquí, y que en adelante se dieren, son empleados de pura comisión.

Artículo 7. Los establecimientos particulares de educación primaria, y los de otras ciencias que en adelante se establezcan en la República, sacarán primero licencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseñanza, la materia que tratan de enseñar y los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo a los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional.

Artículo 8. Para establecer imprenta de particulares en la República, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la República.

Artículo 9. Los Habitantes de la República, sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género de causas que los establecimiento de tribunales extranjeros bajo de cualquiera forma.

Artículo 10. Queda prohibido el tráfico de esclavos o de negros, aun con el titulo o pretexto de colonos.

Artículo 11. Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada según lo exigiese la experiencia, y para esto se necesita:
1. El consentimiento y aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional.
2. Que los artículos dignos de reformar estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados.
3. Que el Poder Ejecutivo exponga, además, su opinión fundada para resolverse sobre la conveniencia y necesidad de la reforma o de alguna adición substancial.
4. Sancionada la necesidad de la reforma, se convocara un Congreso General con poderes especiales para verificar la reforma con las formalidades debidas.
5. Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Congreso hará su última sanción.

Artículo 13. Todo el que atentare o prestare medios de atentar contra la Independencia de la República o contra la presente ley fundamental, será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay a 13 de Marzo de 1844.

Está Conforme.
Juan Manuel Álvarez, Vicepresidente del Congreso Nacional—Fernando Patiño, Secretario del Congreso Nacional.
Asunción, Marzo 16 de 1844
Publíquese en la forma de estilo.
LÓPEZ.
BENITO MARTÍNEZ VARELA.
Secretario interino de Gobierno.

Colección Javier Yubi (Carlos Antonio López) 1940


NOTA:
Para algunos considerada la primera Constitución de la República del Paraguay, dado que contiene prácticamente todo el ordenamiento del Estado paraguayo, para ese entonces. Sin embargo, otros sostienen que no puede considerar como una "constitución" propiamente dicha, pues si bien contienen la parte orgánica y de administración del Estado, no contiene la parte dogmática ni de reconocimiento de derechos.

LEX·PY



☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  
No olvides registrarte en: 
VOTAPUBLICA.COM
En Twitter: @votapublica 


viernes, 13 de febrero de 2015

Ley Nº 45 del Divorcio

LEY 45/91
DEL DIVORCIO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
Artículo 3º.- La ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.
Artículo 4º.- Son causales del divorcio:
a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;
c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;
f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
g) el adulterio; y
h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, sólo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
Artículo 6º.- Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el artículo 4º, inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del divorcio por la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.
Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1º de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
Artículo 10.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.
Artículo 11.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte resolución provisoria sobre:
a) designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
b) el modo de subvenir las necesidades de los hijos;
c) la cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;
d) el régimen provisorio de visitas;
e) atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.
Artículo 12.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo. Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
Artículo 13.- Las causales previstas en el artículo 4º, inc. a) no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge.
Artículo 14.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.
Artículo 15.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.
Artículo 16.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.
Artículo 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.
Artículo 18.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se deben prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Artículo 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
Artículo 20.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.
Artículo 21.- Para los juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código Civil.
Artículo 22.- El artículo 167 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido.
Artículo 23.- Deróganse los artículos del Código Civil, ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, ancionándose la ley a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.


LEX·PY



☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  
No olvides registrarte en: 
VOTAPUBLICA.COM
En Twitter: @votapublica