LEY N° 5025
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 138 Y 139 DE LA
LEY Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos
138 y 139 de la Ley N° 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Art.
138.- Firme el auto de quiebra, y efectuada la
verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en un plazo
de (treinta) días corridos.
La venta de bienes se hará en remate por el
martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que
reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran
circulación de la capital por un plazo de (cinco) días para los bienes muebles
o semovientes, y de igual plazo para los inmuebles; sin tasación, excepto los
inmuebles que tendrán por base el (cuarenta por ciento) de la evaluación a ser
realizada por un perito tasador.
Cuando se tratare de inmuebles de escaso
valor, el edicto se publicará en un diario y por el plazo de (tres) días.
No obstante, a pedido fundado del síndico, el
juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o
licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o
algunos de los bienes cuando conviniere a la mejor realización de los mismos en
beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará
a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta en la
forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido
para caso de remate durante (cinco) días.”
“Art. 139.- Si
en el remate no hubiere postores, se procederá a segunda subasta sin base de
venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de
comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyen un conjunto
económico, la segunda subasta se hará con retasa del (veinticinco por ciento),
y el edicto se publicará por (cinco) días como se expresa en el Artículo 138.
No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes,
separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del
artículo anterior.”
Artículo 2º.- Quedan expresamente derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207 numeral’ 1) de la Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela
Julio Cesar Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Elio
Cabral González Mirta Gusinky
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de setiembre de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila
Raquel Abed Duarte
Ministra
de Justicia y Trabajo
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