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martes, 14 de octubre de 2014

Parte I (Constitución)

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1992

PREÁMBULO
    El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.  Asunción, 20 de junio de 1992
PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO 
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. 
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA 
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO 
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley. 


TÍTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA 
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
Artículo 5 - DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS 
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA 
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
Artículo 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE 
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.
Artículo 8 - DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL 
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.

CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS 
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 10 - DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.
Artículo 11 - DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12 - DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO 
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1) que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso; [concuerda con el artículo 7º, nº 4, 8º nº 2, b) del Pacto de San José de Costa Rica].

2) que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3) que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
4) a disponer de un intérprete, si fuese necesario, y,
5) que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho. 
Artículo 13 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
Artículo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO 
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO 
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. 
Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES 
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 
1) que sea presumida su inocencia;
2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN 
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS 
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro. 
Artículo 21 - DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS 
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.
Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS 
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD 
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA 
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. 
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
Artículo 25 - DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD 
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico. 
Artículo 26 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA 
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Artículo 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL 
El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. 
Se prohibe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE 
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Artículo 29 - DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO 
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Artículo 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA 
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Artículo 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO 
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
Artículo 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN 
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.
Artículo 33 - DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
Artículo 34 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
Artículo 35 - DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS 
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
Artículo 37 - DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA 
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS 
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Artículo 39 - DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA 
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho. [Concuerda con el artículo 10 del Pacto de San José de Costa Rica].
Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES 
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Artículo 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA 
Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia. 
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.[Concuerda con el artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica].
Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. [Concuerda con el artículo 16 del Pacto de San José de Costa Rica].
Artículo 43 - DEL DERECHO DE ASILO 
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan. 
Artículo 44 - DE LOS TRIBUTOS 
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Artículo 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS 
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.

CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS 
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. 
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. 
Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD 
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. 

Artículo 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER 
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. 


CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA 
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes. 
Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA 
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones. 
Artículo 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO 
La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. 
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley. 
Artículo 52 - DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO 
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia. 
Artículo 53 - DE LOS HIJOS 
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. 
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad. 
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. 
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales. 
Artículo 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO 
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. 
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. 
Artículo 55 - DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD 
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines. 
Artículo 56 - DE LA JUVENTUD 
Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país. 
Artículo 57 - DE LA TERCERA EDAD 
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio. 
Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES 
Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. 
El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. 
Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas. 
Artículo 59 - DEL BIEN DE LA FAMILIA 
Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables. 
Artículo 60 - DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA 
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad. 
Artículo 61 - DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL 
El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la materia. 
Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil para la población de escasos recursos. 


CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS 
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo. 
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA 
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena. 
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA 
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. 
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. 
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN 
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales. 
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA 
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural. 
Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN 
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. 
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD 
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. 
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. 
Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana. 
Artículo 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD 
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. 
Artículo 70 - DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL 
La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria. 
Artículo 71 - DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN 
El Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas. 
Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la participación de organizaciones privadas. 
Artículo 72 - DEL CONTROL DE CALIDAD 
El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales. 
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES 
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio. 
La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo. 
Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR 
Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. 
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico. 
Artículo 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA 
La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado. 
El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos. 
Artículo 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO 
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. 
La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar. 
Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA 
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República 
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales. 
Artículo 78 - DE LA EDUCACIÓN TECNICA 
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional. 
Artículo 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES 
La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. 
Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. 
Artículo 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS 
La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos. 
Artículo 81 - DEL PATRIMONIO CULTURAL 
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. 
El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación. 
Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA 
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación. 
Artículo 83 - DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS 
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero. 
Artículo 84 - DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES 
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales. 
Artículo 85 - DEL MINIMO PRESUPUESTARIO 
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones. 
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO 
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. 
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. 
Artículo 87 - DEL PLENO EMPLEO 
El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional. 
Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION 
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado. 

Artículo 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES 
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad. 
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad. 
Artículo 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES 
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral. 
Artículo 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO 
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley. 

Artículo 92 - DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO 
El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna.
La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo. 

Artículo 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR 
El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales. 
Artículo 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION 
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. 
Artículo 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. 

Artículo 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL 
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. 
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente. 
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical. 
Artículo 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS 
Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo. 

Artículo 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO 
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad. 

Artículo 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES 
El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación. 
Artículo 100 - DEL DERECHO A LA VIVIENDA 
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados. 

SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS 
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. 
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial. 
Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS 
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos. 
Artículo 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES 
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. 
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 
Artículo 104 - DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS 
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo. 
Artículo 105 - DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION 
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia. 
Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO 
Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto. 
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA 
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. 
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal. 
Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS 
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República. 
Artículo 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA 
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. 
La propiedad privada es inviolable. 
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley. 
Artículo 110 - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL 
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. 
Artículo 111 - DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS 
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción. 
Artículo 112 - DEL DOMINIO DEL ESTADO 
Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas. 
El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado. 
La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados. 
Artículo 113 - DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS 
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía. 
Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo. 
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA 
La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro. 
Artículo 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL 
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases: 
1) La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;
4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
7) la defensa y la preservación del ambiente;
8) la creación del seguro agrícola;
9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales.
12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales. 

Artículo 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS 
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico. 
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine. 
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS 
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes. 
Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas. 
Artículo 118 - DEL SUFRAGIO 
El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. 
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional. 
Artículo 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS 
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio. 
Artículo 120 - DE LOS ELECTORES 
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. 
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. 
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales. 
Artículo 121 - DEL REFERENDUM 
El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley. 
Artículo 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM 
 No podrán ser objeto de referendum: 
1) Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2) las expropiaciones;
3) la defensa nacional;
4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales. 

Artículo 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR 
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley. 
Artículo 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS 
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos. 
Artículo 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS 
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos. 
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial. 
Artículo 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS 
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán: 
1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y
3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República. 

CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES
Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia. 
Artículo 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR 
En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley. 
Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR 
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. 
A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber. 
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses. 
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. 
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. 
Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional. 
Artículo 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA 
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. 
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. 
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. 
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales. 
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131 - DE LAS GARANTÍAS 
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley. 
Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD 
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley. 
Artículo 133 - DEL HABEAS CORPUS 
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. 
El Hábeas Corpus podrá ser: 
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones. 
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 
3) Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio. 

Artículo 134 - DEL AMPARO 
Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. 
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. 
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. 
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. 
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado. 
Artículo 135 - DEL HABEAS DATA 
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos. 
Artículo 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS 
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido. 
En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente par su prosecución. 

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