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miércoles, 7 de enero de 2015

Ley Nº 1626 de la Función Pública

LEY 1.626
 
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. 
Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias.
 
Artículo 2º.- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a:
a) el Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección popular;
 
b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;
 
c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y consular; 
 
d) los militares en actividad;
 
e) los policías en actividad; 
 
f) los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica;
 
g) los magistrados del Poder Judicial; 
 
h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e,
 
i) el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales.
 
Artículo 3°.- En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función pública.
 
Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el  que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.
 
Artículo 5º.- Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.
 
Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo. 
El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relacion laboral se regirá por el Código del Trabajo.
 
Artículo 7°.- El reglamento interno de selección y admisión del personal del servicio auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego que hubiera sido homologado por la Secretaría de la Función Pública.
 
Artículo 8º.- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos;
 
b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República;
 
c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas;
 
d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y,
 
e) los directores juridicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la carrera de la función pública.
 
Esta enumeración es taxativa.
 
Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
 
Artículo 9°.- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
 
Artículo 10.- El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta ley como "cargo de confianza", será cubierto provisoriamente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
 
Artículo 11.- A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en  funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera.
 
CAPÍTULO II
 
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
 
DE LA INCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
 
Artículo.12.- Institúyese la carrera de la función pública, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.
 
Artículo 13.- Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.
 
Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la función pública deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener nacionalidad paraguaya;
 
b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años como máximo;
 
c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución Nacional y las leyes;
 
d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
 
e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
 
f) presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
 
g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.
 
Artículo 15.- El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición.
Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:
a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
 
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
 
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
 
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
 
e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución; y,
 
f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública. 
 
Artículo 17.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.
 
Artículo 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.
 
Artículo 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley.
 
Artículo 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio.
 
Artículo 21.- Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días.
 
Artículo 22.- Las actuaciones del funcionario público durante el período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión. Las actuaciones realizadas en contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun cuando provengan  de funcionarios que hayan superado el período de prueba.
 
Artículo 23.- La discapacidad  física no será impedimento para el ingreso a la función pública.
 
CAPÍTULO III
DE LA CONTRATACIÓN TEMPORARIA
 
Artículo 24.- Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5° de esta ley. 
 
Artículo 25.- Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes:
a) combatir brotes epidémicos;
 
b) realizar censos, encuestas o eventos electorales;
 
c) atender situaciones de emergencia pública; y,
 
d) ejecutar servicios profesionales especializados.
 
Artículo 26.- Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación.
 
Artículo 27.- La contratación se efectuará por acto administrativo de la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de méritos para los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 25, y por contratación directa para los casos contemplados en  los incisos a) y c) del mismo artículo.  
 
Artículo 28.- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas a aquéllas para las que fueron contratados. 
 
Artículo 29.- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la Nación para el período correspondiente.
 
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN Y REMUNERACION DE LOS CARGOS
 
Artículo 30.- Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario.
El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que los ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor responsabilidad.
 
Artículo 31.- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos.
 
Artículo 32.- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.
 
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la Función Pública, reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública, caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados, categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea. 
Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte del cuadro permanente de la función pública.
 
Artículo 34.- Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios públicos se hará por separado y constituirá la base para determinar la remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas similares en todos los organismos y entidades del Estado.
 
Artículo 35.- La promoción del funcionario público sólo se hará previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la Secretaría de la Función Pública o, en carácter extraordinario, a requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente.
 
Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del sector  privado.
 
Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.
 
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
 
Artículo 37.- El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. 
El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario. 
 
Artículo 38.- El traslado del funcionario, de un municipio a otro, deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o entidad respectivo, o cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio;
 
b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento;
 
c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado; 
 
d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento respectivo; y,
 
e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.
 
Artículo 39.- Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratara de una comisión por corto tiempo, el organismo o entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:
a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia;
 
b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar; y
 
c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago, salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino. El pago se efectivizará antes de producido el traslado.
 
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO
Y SUS FUNCIONARIOS
 
Artículo 40.- La relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios terminará por:
a) renuncia;
b) jubilación;
c) supresión o fusión del cargo;
d) destitución;
e) muerte; y
f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
 
Artículo 41.- Cumplido el período de prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso.
El funcionario público cesado por esta causal, tendrá prioridad para la reincorporación a otro organismo público que requiriese nuevas incorporaciones de personal.
 
Artículo 42.- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
 
Artículo 43.- La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo .
 
Artículo 44.- La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos.
 
Artículo 45.- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos.
 
Artículo 46.- El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este capítulo. 
 
CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO
 
Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
 
Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.
 
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
 
Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a:
a) percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;
 
b) vacaciones anuales remuneradas;
 
c) los permisos reconocidos en esta ley;
 
d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;
 
e) percibir el aguinaldo anual;
 
f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente ley;
 
g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán hacerse entre sí para dicho efecto; 
 
h) renunciar al cargo;
 
i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos;
 
j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
 
k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;
 
l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
 
m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
 
n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
 
o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
 
Artículo 50.- Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a:
a) las vacaciones; 
 
b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en período de lactancia. Si por razones de salud el permiso debiera extenderse por más de doce semanas, su prolongación no podrá, en total, exceder de seis meses. En casos de adopción de un menor de dos años: de seis semanas;
 
c) el matrimonio;
 
d) la paternidad; y,
 
e) fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.
 
Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a asistir, como alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o adiestramiento que respondan a programas del organismo o entidad  en que presten servicios.  Si fuere por un tiempo mayor se requerirá del permiso de la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer de la Secretaría de la Función Pública.
 
Artículo 51.- La negociación colectiva de contratos de trabajo se regirá por la ley especial que regule la materia, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público.
 
Artículo 52.- La renuncia presentada por el funcionario público se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación.
 
Artículo 53.- Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en el plazo máximo de un año.
 
Artículo 54.- Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartición, hasta un año;
 
b) para usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres años; y,
 
c) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta cuatro años.
 
Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectivo, en la categoría que le corresponda.
El cargo dejado por el funcionario público beneficiario de lo previsto en el inc. b) será ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia del becario.
 
Artículo 55.- El permiso especial sin goce de sueldo producirá la vacancia en el cargo. No obstante, el funcionario podrá optar por seguir aportando a la caja de jubilación respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente.
 
Artículo 56.- En caso de permiso para usufructuar una beca en los términos del inciso b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido solventada por el Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a la función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso. Si se retirase antes de este plazo, el funcionario deberá reembolsar al Estado, proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo,  los montos en que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.
 
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
DE LAS PROHIBICIONES
 
Artículo 57.- Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los  reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:
a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente;
 
b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley;
 
c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas extraordinarias;
 
d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;
 
e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;
 
f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por instrucciones especiales;
 
g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;
 
h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad competente los hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio del cargo;
 
i) presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la forma que determinan la Constitución Nacional y la ley;
 
j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o prestar declaración en calidad de testigo;
 
k) someterse periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine la reglamentación pertinente;
 
l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta días, si antes no fuese reemplazado;
 
m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;
 
n) capacitarse en el servicio; 
 
o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y,
 
p) abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático, consagrado por la Constitución Nacional.
 
Artículo 58.- Cuando el funcionario público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas. Caso contrario se considerará como día no trabajado.
El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa dias.
El jefe de la sección, departamento o dirección de la repartición pública donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento, disponer la verificación del estado de salud del funcionario.
 
Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario.
El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección de la repartición pública en que se necesitase.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada de trabajo.  
 
Artículo 60.- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos:
a) utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados; 
 
b) trabajar en la organización o administración de actividades políticas en las dependencias del Estado;
 
c) usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de alguna  elección, cualquiera sea su naturaleza;
 
d) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
 
e) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones del Estado;
 
f) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
 
g) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean;
 
h) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
 
i) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del mismo;
 
j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios;
 
k) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice en su carácter de funcionario;
 
l) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación; 
 
m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
 
n) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la repartición;
 
o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,
 
p) aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin autorización del Poder Ejecutivo. 
 
Artículo 61.- Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.
 
Artículo 62.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
 
Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.
 
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Artículo 64.- Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo.
 
Artículo 65.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que rodeen al hecho.
 
Artículo 66.- Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) asistencia tardía o irregular al trabajo;
 
b) negligencia en el desempeño de sus funciones;
 
c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
 
d) ausencia injustificada.
 
Artículo 67.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal;
 
b) apercibimiento por escrito; y
 
c) multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.
 
Artículo 68.- Serán faltas graves las siguientes:
a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre;
 
b) abandono del cargo;
 
c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;
 
d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;
 
e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
 
f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su naturaleza;
 
g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;
 
h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comision de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;
 
i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y 131 de esta ley;
 
j) nombrar o contratar funcionarios en transgresión a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos; y,
 
k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
 
Artículo 69.- Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año;
 
b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,
 
c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años.
 
Las faltas establecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución.
 
Artículo 70.- Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo.
 
Artículo 71.- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible.
 
Artículo 72.- Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento correspondiente.
 
CAPÍTULO XI
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
 
Artículo 73.- Sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X de la presente ley.
 
Artículo 74.- A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado, ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor.
 
Artículo 75.- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado.
 
Artículo 76.- El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva.
 
Artículo 77.- La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días.
La decisión  podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes.
 
Artículo 78.- El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que lo designó, una prórroga del plazo para resolver. La concesión de la prórroga se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez. 
Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta favorablemente al sumariado.
 
En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas en ella para las faltas graves.
Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluída la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
 
Artículo 79.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. 
 
En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución.
 
Artículo 80.- El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo establecido en el artículo anterior.
 
Artículo 81.- La sanción administrativa aplicada a un funcionario público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho imputado.
 
Artículo 82.- La responsabilidad administrativa del funcionario público se extingue:
a) por muerte;
 
b) por cumplimiento de la sanción; o,
 
c) por prescripción de la acción disciplinaria.
 
Artículo 83.- La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo.
 
Artículo 84.- La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción se extinguirá con su muerte.
 
Artículo 85.- Para el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía.

CAPÍTULO XII
DE LAS ACCIONES
 
Artículo 86.- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas.
 
Artículo 87.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.
 
Artículo 88.- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso.
 
Artículo 89.- El derecho de accionar  judicialmente prescribe: 
a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y,
 
b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley.
 
Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado.
 
CAPÍTULO XIII
DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL
 
Artículo 90.- Para el logro de la eficiencia administrativa y la profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones en materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los entes estatales.
Las estructuras orgánicas de las instituciones serán objeto de continuo análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente adecuación a las funciones y necesidades de los servicios públicos.
Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso racional de los recursos, así como tecnologías aplicables en la gestión pública.
 
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los medios modernos que se incorporen al servicio de la Administración Pública tales como:
a) medios de comunicación en telefonía, fax, internet;
 
b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;
 
c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de sueldos; y,
 
d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.
 
Artículo 92.- En la reglamentación prevista en el artículo anterior se definirá la modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes, además de preservar los derechos de terceros respecto a las implicancias resultantes del uso de los mismos en la función pública.
 
CAPÍTULO XIV
DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
 
Artículo 93.- Créase la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República, con la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de esta ley y de promover por medio de normas técnicas los objetivos de la función pública.
 
Artículo 94.- La Secretaría de la Función Pública será ejercida por un Secretario designado por el Presidente de la República de una terna de candidatos seleccionada conforme al procedimiento establecido en el Artículo 15, a cuyo efecto la Junta Consultiva convocará a concurso público de oposición por vencimiento del mandato o al producirse la acefalía.
El Secretario de la Función Pública durará cinco años en sus funciones.
 
Artículo 95.- Créase la Junta Consultiva de la Secretaria de la Funcion Pública, conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados y un representante del Poder Judicial, con la finalidad de asesorar al Secretario de la Funcion Pública. 
La Junta Consultiva dictará su propio reglamento. 
 
Artículo 96.- Serán atribuciones de la Secretaría de la Función Pública:
a) formular la política de recursos humanos del sector público, tomando en consideración los requerimientos de un mejor servicio, así como de una gestión eficiente y transparente;
 
b) organizar y mantener actualizado un registro sexado de la función pública;
 
c) preparar el reglamento general de selección, admisión, calificación, evaluación y  promoción del personal público, basado en un concurso público de oposición.
 
d) participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el sistema de jubilación y pensión a cargo del Estado;
 
e) detectar las necesidades de capacitación del funcionario público y establecer los planes y programas necesarios para la misma;
 
f) asesorar a la Administración Central, entes descentralizados, gobiernos departamentales y municipales, acerca de la política sobre recursos humanos a ser implementada;
 
g) supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o entidades del Estado, encargadas  de los recursos humanos de la función pública;
h) proponer el sistema de clasificación y descripción de funciones de los cargos de los organismos y entidades del Estado y mantenerlos actualizados, así como el escalafón para funcionarios públicos;
 
i) asesorar a organismos y entidades del Estado para la racionalización en materia de escalafones y proponer criterios para la formulación de la política de remuneración a los funcionarios públicos;
 
j) recabar los informes necesarios para el cumplimiento de sus fines, de todas las reparticiones públicas;
 
k) realizar estudios sobre materias de su competencia para la toma de decisiones que afecten a los funcionarios públicos;
 
l) promover el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la función pública;
 
m) homologar y registrar los reglamentos internos y los contratos colectivos de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos reúnan los requisitos de fondo y de forma para su validez;
 
n) aprobar los proyectos de reglamento de selección, admisión, calificación y promoción del personal público, presentados por las diversas reparticiones públicas; y,
 
o) designar los jueces de instrucción para los sumarios administrativos.
 
Artículo 97.- La Secretaría de la Función Pública adoptará una estructura funcional que le permita desarrollar su cometido, la que será establecida por decreto del Poder Ejecutivo. Los recursos estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 98.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con criterio de centralización normativa y descentralización operativa.
 
Artículo 99.- La Secretaría de la Función Pública será el organismo central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública y con el desarrollo institucional. Las oficinas de recursos humanos u otras equivalentes, de los organismos o entidades del Estado serán las  unidades operativas descentralizadas. 
 
Artículo 100.- La Secretaría de la Función Pública organizará un registro de abogados integrantes del plantel de funcionarios de los entes públicos y designará de entre los mismos, por sorteo, a los jueces instructores para la conducción de los sumarios administrativos.
Procederá la recusación contra el juez sumariante por las causales enunciadas en el Código Procesal Civil. La misma será resuelta por el Secretario de la Función Pública.
En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez sumariante en relación de dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario administrativo.
 
Artículo 101.- La Secretaría de la Función pública elevará anualmente al Poder Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y de los proyectos y programas en ejecución.
 
Artículo 102.- La Secretaría de la Función Pública fiscalizará la implementación y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
 
CAPÍTULO XV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
 
Artículo 103.- La ley establecerá el régimen del seguro social de los funcionarios públicos con los beneficios y prestaciones que contemplarán, entre otros, los riesgos de maternidad, accidentes, enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez y muerte; el de jubilaciones y el de pensiones.
 
Artículo 104.- La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
 
Artículo 105.- Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 106.- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales.
 
Artículo 107.- El funcionario público que fuera trasladado de un organismo o entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el sector privado, tendrá las siguientes opciones:
a) continuar en la caja a la que pertenecía; o,
 
b) incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su antigüedad, transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado en el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando conforme al régimen de la caja a la que se incorpore.
Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera renunciado o hubiera sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre que no hubiese retirado su aporte. 
La Secretaría de la Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema de transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector público.
 
CAPÍTULO XVI
DE LA SINDICALIZACIÓN
 
Artículo 108.- Los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
 
Artículo 109.- Los sindicatos de los funcionarios públicos adquirirán personería gremial con su inscripción en el órgano administrativo correspondiente.
 
Artículo 110.- El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán por esta ley, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público. La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en el sector público se tramitará por el procedimiento establecido para el recurso de amparo.
 
Artículo 111.- A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán presentar a la autoridad administrativa competente, en original o copia autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:
a) acta constitutiva, original y copia autenticada;
 
b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;
 
c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,
 
d) nómina de los miembros de la Comisión Directiva, del organismo electoral y de fiscalización.
 
Artículo 112.- El acta constitutiva del sindicato expresará:
a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
 
b) nombres y apellidos, firma, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;
 
c) denominación del sindicato;
 
d) domicilio;
 
e) objeto; y,
 
f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
 
Artículo 113.- El estatuto del sindicato expresará:
a) la denominación que distinga al sindicato de otros;
 
b) su domicilio;
 
c) sus propósitos;
 
d) el modo de elección de sus autoridades, su composición, duración, remoción y periodicidad de elección de los mismos, garantizándose el cumplimiento de la regla de proporcionalidad mediante aplicación del sistema D`Hont que garantice la participación de los asociados por medio del voto universal, libre, igual y secreto, con escrutinio público y fiscalizado. Las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo o alternado;
 
e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las atribuciones y obligaciones de los miembros que los desempeñen;
 
f) la periodicidad de las Asambleas Generales Ordinarias, que no podrá ser inferior a doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y plazo en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias, a solicitud de por lo menos el 15% (quince por ciento) de los asociados que estén al día con su cuota, las que deberán celebrarse dentro de los diez días, contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria. La convocación de las asambleas se publicará por tres días en un diario de gran circulación. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos.
 
g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
 
h) los derechos y obligaciones de los socios;
 
i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
 
j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
 
k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
 
l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de caja, controlado por dos miembros de la Comisión Directiva; 3) de inventario. Estos libros deberán ser rubricados por la Autoridad Administrativa del Trabajo:
 
m) las causas y el procedimiento para la remoción de los miembros directivos. El estatuto dispondrá que toda solicitud dirigida a la Comisión Directiva por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria para considerar el pedido de remoción de los miembros directivos, sea presentada a la Comisión Directiva, la que deberá dar curso a esa solicitud en el plazo de diez días, y que, en caso contrario, será convocada por la autoridad administrativa del trabajo;
 
n) las sanciones disciplinarias;
 
o) las reglas para la liquidación de los bienes del sindicato y el destino de los mismos; y,
 
p) el procedimiento para reformar los estatutos.
 
Artículo 114.- La nómina de los miembros de la Comisión Directiva y del organismo electoral y de fiscalización irá acompañada de la copia autenticada de la cédula de identidad correspondiente y la indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección particular de los mismos.
 
Artículo 115.- La nómina de los miembros fundadores del sindicato a que se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la que se indiquen nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de cédula de identidad, lugar y puesto de trabajo.
 
Artículo 116.- Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en el estatuto;
 
b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías previstas en los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada de votos; y
c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y cuanto menos dos socios designados por la asamblea. El acta contendrá el número, nombre y apellidos de los socios presentes, una síntesis de las deliberaciones y el texto completo de las decisiones adoptadas.
 
Artículo 117.-  Corresponderá a la decisión de la Asamblea General:
a) la elección de autoridades o, en su caso, la remoción de las mismas;
 
b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
 
c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones especiales;
 
d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;
 
e) la declaración de huelga;
 
f) la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o confederación;
 
g) la expulsión de los asociados;
 
h) la aprobación del presupuesto anual; e,
 
i) toda cuestión referida a los fines sindicales que por su importancia pudiera afectar a los asociados.
 
En los casos previstos en los incisos a), e), f) y g), las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los incisos b), e) y g) deberán contar, además, con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser público.
 
En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral.
Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán organizadas por el Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia será la preparación del padrón, la convocatoria y el registro de las listas. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.
 
Artículo 118.- La inscripción de un sindicato será reconocida por resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el plazo de treinta días corridos, a contar desde la presentación de la solicitud respectiva. 
Si en dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por válida la inscripción.
 
Artículo 119.- La personería gremial del sindicato surtirá todos sus efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo 118 de esta ley. 
 
Artículo 120.- La resolución dictada por la autoridad administrativa del trabajo denegando la inscripción, será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a contar del día siguiente de la notificación.
 
Artículo 121.- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
 
Artículo 122.- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, así como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro de la personería gremial, serán aplicables a los sindicatos de los funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.
La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser planteada  por la institución en la que funciona el sindicato.
 
Artículo 123.- También regirán supletoriamente las normas del Código del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y las relativas a su extinción o disolución.
 
Artículo 124.- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.
 
Artículo 125.- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa.
 
Artículo 126.- La autoridad administrativa del trabajo remitirá a la Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de la resolución por la cual reconoce al Sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización.
 
CAPÍTULO XVII
DE LA HUELGA
 
Artículo 127.- Los trabajadores del sector público organizados en sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en esta ley.
 
Artículo 128.- La declaración de huelga corresponderá a la decisión de las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un quórum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
 
Artículo 129.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la suspensión de los  servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos.
 
Artículo 130.- Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquéllos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán:
a) la atención sanitaria y hospitalaria;
 
b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles;
 
c) el transporte de pasajeros;
 
d) la educación en todos sus niveles; y,
 
e) las telecomunicaciones.
 
Artículo 131.- Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante, la nómina del personal necesario para el efecto.
 
Artículo 132.- El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses que se produzcan en las empresas, organismos o entidades que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles enumerados en esta ley, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
 
Artículo 133.- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad administrativa del trabajo podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
 
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. La autoridad administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.
 
Artículo 134.- La autoridad administrativa del trabajo está facultada a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
 
Artículo 135.- Desde el momento que la autoridad administrativa del trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo.
 
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, el sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.
 
Artículo 136.- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la autoridad administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la máxima autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por lo menos cinco días hábiles.
 
Artículo 137.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados. Durante este procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.
 
Artículo 138.- Ningún funcionario público podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza.
 
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 
Artículo 139.- Hasta tanto se constituya la Secretaría de la Función Pública, las vacancias que se produzcan serán llenadas mediante el procedimiento establecido en el Artículo 15, que será aplicado por el organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y supervisado  por la Dirección General del Personal Público.
 
Artículo 140.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley establece para los organismos o entidades mencionados en su Artículo 1º.
 
Artículo 141.- Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley.
 
Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración pública, previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario basado en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilacion ordinaria según el  tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado.
 
La escala correspondiente se detalla a continuación:
15 años - 50% 21 años - 68% 27 años - 88%
16 años - 53% 22 años - 71% 28 años - 92%
17 años - 56% 23 años - 74% 29 años - 96%
18 años - 59% 24 años - 77% 30 años - 100%
19 años - 62% 25 años - 80%
20 años - 65% 26 años - 84%
 
Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
 
Artículo 144.- Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.
 
Artículo 145.- Derógase la Ley Nº 200 del 17 de julio de 1970, los artículos 2° inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demás normas que se opongan a la  presente ley.
 
Artículo 146.- Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto en contrario.
 
Artículo 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
 









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Ley Nº 1294 de Marcas

LEY 1.294/98
DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA MARCA
CAPÍTULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Artículo 1o. - Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. 
Este listado es meramente enunciativo.

Artículo 2°.- No podrán registrarse como marcas:
a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;
d) un color aislado;
e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;
f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;
h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;
i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;
j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.

Artículo 3°.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4°.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.

Artículo 5°.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente:
a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales;  tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,
d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.

Artículo 6°.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.

Artículo 7°.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.

Artículo 8°.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.

Artículo 9°.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.

Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.

Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o., que distinguirá la marca.
Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.

Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.

Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos.  Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.

Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación.  El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.

CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.
Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la prelación en el derecho.
Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación  posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V
DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;
c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente;
La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor. 
No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases.
La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.
Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro.  El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.
Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.
Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.

CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.
Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.
Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.
Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.
Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.
Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.
Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.

CAPÍTULO VIII
DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.
Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles,  plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.
Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva.  En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.
Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles.  Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.
Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.

CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del titular;
b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.
Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.

CAPÍTULO X
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.

CAPÍTULO XI
DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.
Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.
Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.

CAPÍTULO XII
DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.
Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.
Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

CAPÍTULO XIII
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.
Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese  un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.
Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

TÍTULO II
DEL NOMBRE COMERCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.
Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee.
Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.

TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;
e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de  desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas.
f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,
h) el uso indebido de una marca.
Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;
f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto  del prestigio del signo o de su titular; y,
g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;
c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d) la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y,
e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio.
Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.
Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción.
Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada;
d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.
Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.
Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal pública.
Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en esta ley.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.  Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial.
Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente.
Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas.
Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 103.- Ejecutada  la suspensión,  las autoridades  de aduanas  la  notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos.  El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.
Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.

TÍTULO V
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 112.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.
Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial, independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación notarial.
Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.

TÍTULO VI
DE LAS TASAS
Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes conceptos y montos:
    - solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal;
    - recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal;
    - tasa anual por manutención del registro: cinco jornales;
    - cada inscripción de poder en el registro: un jornal;
    - cada informe oficial sobre marca: medio jornal;
    - cada escrito de oposición: medio jornal;
    - inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: medio jornal;
    - inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: medio jornal;
    - inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal;
    - inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal;
    - expedición de un duplicado de un certificado de registro: medio jornal;
    - inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio jornal.
Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en esta ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el Reglamento.
Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.

TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución;  y,  
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado, pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que  dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial.  El recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días hábiles de la notificación.
Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el plazo de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles.
Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.
Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley son perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser efectuadas por cédula.
Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.
Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 137.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 138.- Deróganse la Ley No. 751/79 "De Marcas", la Ley No. 1.258 de fecha 13 de octubre de 1.987, "Que modifica la Ley No. 751/79 De Marcas"; la Ley No. 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 "Que modifica y amplía el Artículo 77 de la Ley No. 751/79 De Marcas"; los Artículos 262, inciso XII y 356 de la Ley No. 879 de fecha 2 de diciembre de 1.981 "Código de Organización Judicial" y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


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martes, 6 de enero de 2015

Ley Nº 2532 seguridad fronteriza

PODER  LEGISLATIVO

LEY Nº 2532


QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º.- Se establece zona de seguridad fronteriza  la franja de 50 kilómetros  adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional.

            Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en  la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o  usufructuarios de inmuebles rurales.

Artículo 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no afectarán los derechos adquiridos antes de la vigencia de esta Ley.

Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.

            Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la Zona de Seguridad Fronteriza, debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales actualmente existentes.

Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.


Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta Ley, serán nulos,  sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos  intervinientes.

La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble del valor de la operación.

Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

            Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
  
Oscar Rubén Salomón Fernández                             Miguel Carrizosa Galiano     
                            Presidente                                                        Presidente                  
               H. Cámara de Diputados                                     H. Cámara de Senadores       


 

      Luciano Cabrera Palacios                                            Cándido Vera Bejarano

                Secretario Parlamentario                                     Secretario Parlamentario         

            Asunción,17 de febrero de 2005.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
 Nicanor Duarte Frutos
Nelson Alcides Mora

Ministro del Interior


martes, 11 de noviembre de 2014

Ley Nº 3239 Recursos Hidricos Paraguay

Ley Nº 3.239 de los Recursos Hídricos del Paraguay

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la gestión sustentable e integral de
todas las aguas y los territorios que la producen, cualquiera sea su ubicación, estado físico o su ocurrencia natural dentro del territorio paraguayo, con el fin de hacerla social, económica y ambientalmente sustentable para las personas que habitan el territorio de la República del Paraguay.


Descargar la Ley Nº 3239Haz clic aquí para descargar la ley en PDF








                                
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