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sábado, 19 de enero de 2019

Ley Nº 5895/17 transparencia sociedades

LEY N° 5.895

QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las sociedades constituidas por acciones, con la finalidad de asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas operantes dentro de este sistema.

Artículo 2.° Modificación de Estatutos. Los estatutos sociales de las sociedades constituidas en la República del Paraguay, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador, quedan modificados de pleno derecho con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, una vez operada su vigencia.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, no se requerirá de asamblea de modificación estatutaria.

Artículo 3.° Canje de Acciones. Los accionistas deberán canjear sus acciones al portador por acciones nominativas ante el directorio de la sociedad, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados desde la vigencia de la presente ley. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente.

Fenecido dicho plazo sin realizarse el canje, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de dichas acciones, hasta tanto se formalice la conversión y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6.° de la presente ley.

Artículo 4.° Impedimentos y Prohibiciones. Vencido el plazo de adecuación establecido en el artículo anterior, las sociedades constituidas por acciones que no hayan cumplido con la obligación de convertir sus acciones al portador en nominativas hasta un 90% (noventa por ciento) como mínimo, quedarán sujetas a las siguientes consecuencias:

1. Las entidades que integran el Sistema Financiero considerados su­jetos obligados conforme al artículo 13 de la Ley N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casa de Cambios, Casas de Bolsa, Cooperativas, otras, no podrán realizar operaciones activas, pasi­vas o neutras con personas jurídicas cuyo capital se encuentre re­presentado por acciones al portador.

2. La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá proceder al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) de aquellas sociedades por accio­nes que no hayan procedido a convertir sus acciones al portador a nominativas endosables e informado en los términos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO MODIFICADO por Ley Nº 6399/19 > ver

Artículo 5.° Comunicación de Transferencias. Toda transferencia de acciones deberá ser comunicada a la sociedad por el adquirente en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que fuera efectuada la transferencia, indicando como mínimo su nombre, Cédula de Identidad o RUC y su domicilio, sin perjuicio de la facultad que asiste al anterior titular de realizar dicha comunicación.

Además, toda transferencia de acciones deberá ser comunicada por la sociedad a la Abogacía del Tesoro dependiente del Ministerio de Hacienda en un plazo máximo de cinco días hábiles de efectuada la comunicación prevista en el párrafo anterior. Para aquellas sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores, con régimen especial establecido, la comunicación de transferencia será realizada por su órgano supervisor, conforme a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 6.° Sanciones. Las sociedades que incumplan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda a través de la Abogacía del Tesoro.

Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente al fortalecimiento institucional de la Abogacía del Tesoro.

Artículo 7.° Exención Tributaria. La conversión de pleno derecho de acciones al portador en acciones nominativas y el respectivo canje, dispuestos en la presente ley, quedan exentos de todo tributo.

Artículo 8.° Excepción. Las disposiciones establecidas de la presente ley en cuanto a la transferencia de acciones, no resultan aplicables a las sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores.

Artículo 9.° Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 11. Cláusula Modificatoria. Modifícanse los Artículos 1050, 1069 y 1070 de la Ley N° 1.183/85 “Código Civil", modificado por la Ley N° 388/94, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 1.050. Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.

Deberán anotarse en dicho registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.

La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:

a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;

b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;

c) El objeto social;

d) El monto del capital suscripto e integrado;

e) El valor nominal y el número de las acciones;

f) El valor de los bienes aportados en especie;

g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;

i) El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,

j) La duración de la sociedad.

"Art. 1.069. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones:

a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

b) el capital social;

c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;

d) el nombre del titular; y,

e) en los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los títulos.

"Art. 1.070. Las acciones serán nominativas y su transferencia estará sujeta a las condiciones establecidas para los títulos nominativos.

Artículo 12. Cláusula Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. 


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viernes, 6 de julio de 2018

La Ley N° 5098: pilar para la estabilidad de las Finanzas Públicas

El manejo de los recursos del Estado constituye, en toda sociedad democrática, una de las tareas más delicadas y trascendentes. No se trata solo de recaudar ingresos y autorizar gastos, sino de administrar un patrimonio que pertenece a toda la ciudadanía, con visión de futuro y respeto por la estabilidad económica. En este contexto, el 29 de octubre de 2013 entró en vigor en Paraguay la Ley N° 5098, conocida como Ley de Responsabilidad Fiscal, una norma que ha venido a ordenar el rumbo de la gestión pública, estableciendo reglas claras y previsibles que buscan evitar los excesos y garantizar que las finanzas del país permanezcan sanas en el tiempo.

Naturaleza y objeto de la norma

En su esencia, esta ley responde a una necesidad histórica: dotar al sistema financiero público de un marco normativo que trascienda decisiones coyunturales y se sustente en principios de sostenibilidad. Según establece su artículo 1°, tiene por finalidad definir reglas generales de comportamiento fiscal orientadas directamente a la estabilidad y perdurabilidad de las finanzas públicas. Su principio rector, recogido en el artículo 3°, es asegurar el equilibrio entre ingresos y gastos, evitando que las decisiones de corto plazo comprometan el desarrollo económico en el mediano y largo plazo.
No se trata de una norma aislada, sino que complementa y fortalece la Ley N° 1535/99 de Administración Financiera del Estado, integrándose en un sistema jurídico que busca una gestión transparente, ordenada y responsable. Su ámbito de aplicación alcanza a todos los organismos y entidades del Estado, haciendo recaer la responsabilidad de su cumplimiento sobre los tres Poderes de la Nación, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, conforme a las facultades que le otorga la Constitución Nacional.


Reglas que ordenan el gasto y el déficit

El núcleo más visible e importante de esta legislación reside en las reglas macrofiscales establecidas en su artículo 7, auténticos faros que guían la elaboración del Presupuesto General de la Nación. La primera de ellas establece un límite estricto: el déficit fiscal anual de la Administración Central no podrá superar el 1,5% del Producto Interno Bruto estimado para el ejercicio. Esta disposición tiene por finalidad evitar que el Estado gaste más allá de sus posibilidades, ya que un desequilibrio excesivo suele derivar en endeudamiento excesivo, inflación y pérdida de confianza en la economía nacional.
A esta regla se suma otra que controla el crecimiento del gasto: el incremento anual del gasto corriente primario no podrá ser mayor a la tasa de inflación interanual más un 4%. Con este mecanismo, la ley busca que el gasto público crezca de forma ordenada, acorde con la evolución de los precios y la capacidad productiva del país, sin desbordes que luego resulten difíciles de sostener. Asimismo, establece límites claros para los aumentos salariales en el sector público, permitiéndolos solo en la medida en que se ajusten al salario mínimo vigente y se incorporen en ejercicios futuros, evitando compromisos permanentes sin respaldo financiero.
Además, introduce criterios de prudencia en momentos políticos sensibles: en años electorales, el gasto corriente primario de la Administración Central no podrá superar el 60% del presupuesto aprobado entre enero y julio, medida diseñada para impedir el uso partidario de los recursos públicos en perjuicio de la sostenibilidad fiscal.


Programación plurianual y transparencia

Una característica destacada de la Ley N° 5098 es que impulsa la planificación a mediano plazo. En su artículo 10 establece que junto con el presupuesto anual se debe presentar una Programación Fiscal Plurianual para tres años, con estimaciones claras sobre crecimiento económico, inflación, gastos, transferencias y situación de la deuda pública. Esta visión más amplia permite alejarse de la improvisación y tomar decisiones que respondan a metas de desarrollo, no solo a necesidades inmediatas.
En armonía con los principios democráticos, la norma también consagra la transparencia como regla de oro: toda información generada en el cumplimiento de estas disposiciones es pública y de libre acceso, salvo excepciones expresas. De esta forma, se abre la puerta al control ciudadano, convirtiendo la rendición de cuentas en una obligación permanente y no en un acto aislado.

Resultados y perspectivas

Desde su entrada en vigencia, la Ley de Responsabilidad Fiscal ha marcado un antes y un después en la gestión financiera del Paraguay. Los datos y la experiencia acumulada muestran que ha contribuido a reducir los desequilibrios presupuestarios, estabilizar el nivel de endeudamiento público y mejorar la percepción internacional sobre la seriedad con que se manejan los recursos estatales. Un marco fiscal sólido brinda seguridad a los inversionistas, facilita el acceso al crédito en condiciones más favorables y crea el entorno necesario para un crecimiento económico sostenido.
Es importante reconocer que la ley contempla también mecanismos de flexibilidad: ante situaciones de emergencia nacional o crisis económica, el Congreso puede suspender temporalmente sus reglas, sin que el déficit supere el 3% del PIB. Así, equilibra rigidez y adaptabilidad. Por último, establece que el incumplimiento constituye mal desempeño de funciones, con las consecuencias legales correspondientes, lo que garantiza que sus normas no sean meras declaraciones, sino obligaciones exigibles.

En conclusión, la Ley N° 5098/2013 es mucho más que un conjunto de reglas numéricas: es una herramienta jurídica que protege el futuro de las finanzas públicas. Al establecer límites claros, promover la planificación y garantizar la transparencia, se erige como una garantía de que los recursos del Estado se usan con responsabilidad, equidad y visión de largo plazo, contribuyendo a construir un país más estable, predecible y justo para las generaciones presentes y futuras.♦

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Ley 5098 de responsabilidad fiscal

 LEY N° 5098

DE RESPONSABILIDAD FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer reglas generales de comportamiento fiscal orientadas a la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mencionados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO". 

Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- Principio General. Asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo, teniendo como meta resultados fiscales que no causen efectos negativos sobre la estabilidad macroeconómica, preservando el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos. 

Artículo 4°.- Responsabilidad. Los tres Poderes del Estado, sus dependencias y reparticiones serán responsables por el cumplimiento de los principios y reglas establecidas en la presente Ley. 
La Contraloría General de la República en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5°.- Transparencia. Los informes producidos en el ámbito del cumplimiento con las funciones y responsabilidades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso; con excepción de aquellos de carácter restringidos establecidos por Ley. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) serán responsables de la provisión y actualización de la información, a través de medios informáticos, publicaciones y/o cualquier otro medio idóneo. 

Artículo 6°.- Plurianualidad. La elaboración de los presupuestos anuales en el sector público se enmarcará en un escenario de programación plurianual compatible con el principio de legalidad por el que se rige la aprobación y la ejecución presupuestaria, mediante la utilización de los recursos disponibles con el objeto de promover el crecimiento ordenado y sostenido de la economía, orientado a una gestión pública por resultados.

Capítulo I
De la Reglas
Artículo 7°.- Reglas macrofiscales para la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Nación. 
Las Leyes anuales del Presupuesto General de la Nación, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El déficit fiscal anual de la Administración Central, incluidas las transferencias, no será mayor que el 1,5% (uno coma cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para dicho año fiscal. 
2. El incremento anual del gasto corriente primario del Sector Público no podrá exceder a la tasa de inflación interanual más el 4% (cuatro por ciento). El gasto corriente primario se define como gasto corriente total excluido el pago de intereses. 
3. No se podrán incorporar incrementos salariales, excepto cuando se produzca un aumento en el salario vital mínimo y móvil vigente. El aumento será como máximo en la misma proporción y se incorporará en el Presupuesto del siguiente Ejercicio Fiscal. 

Artículo 8°- De las estimaciones de ingresos. La estimación de los ingresos públicos será establecida por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1), 13) y 14) del Artículo 238 de la Constitución Nacional, a través del Ministerio de Hacienda. Si el Congreso de la Nación modifica dicha estimación, lo hará conforme a los principios establecidos en el Artículo 6° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 9°- De la ejecución en años electorales. En años de elecciones generales y municipales, el gasto corriente primario de la Administración Central entre los meses de enero y julio no será mayor al 60% (sesenta por ciento) del Presupuesto aprobado para ese año, excluyendo al Poder Judicial de esta restricción.

Capítulo II
De la Programación Fiscal
Artículo 10.- Programación fiscal plurianual. La Programación Fiscal Plurianual consolidada de mediano plazo 3 (tres) años será presentada al Congreso de la Nación conjuntamente con el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, diferenciada entre Administración Central y Descentralizada y contendrá lo siguiente:
a. Las variables macroeconómicas estimadas a lo largo del período, incluirán las siguientes variables: Producto Interno Bruto (PIB) nominal, inflación esperada, crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real, tipo de cambio, nivel de importaciones.
b. Todos los gastos corrientes y de capital discriminados por fuente de financiamiento.
c. El resultado fiscal de la Administración Central no podrá superar en el mediano plazo un déficit promedio del 1% (uno por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).
d. Las transferencias realizadas a través de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y entidades sin fines de lucro.
e. Todos los indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los programas de mayor impacto, estarán agrupados por funciones o sectores. 
f. Un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Artículo 11.- Excepciones. En casos de emergencia nacional, crisis internacional que pueda afectar seriamente la economía nacional o una caída de la actividad económica interna, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Nación podrá suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7° y el Artículo 9° de la presente Ley. En ningún caso, el déficit podrá exceder el 3% (tres por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) 

Artículo 12.- Proyecto de Ley de Orden Fiscal, Presupuestario y Financiero. Todo proyecto de Ley que implique impacto fiscal, presupuestario, o financiero para el Estado deberá contar con un informe técnico del Ministerio de Hacienda para su tratamiento, el cual deberá ser proveído en el plazo de 15 (quince) días de solicitado por cualquiera de las Comisiones del Congreso de la Nación o cualquiera de sus Cámaras. La no presentación del informe en el plazo señalado importará el acuerdo con el proyecto por parte del Ministerio de Hacienda. En el tratamiento del régimen tributario, se preservará la disposición del Artículo 202, numeral 4) de la Constitución Nacional. 

Artículo 13.- Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios responsables en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes. 

Artículo 14.- Leyes complementarias. Las disposiciones de la presente Ley serán complementarias a las establecidas en la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus modificaciones.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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