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miércoles, 27 de abril de 2016

Ley N° 5476 de Tarjetas de crédito y débito

LEY N° 5476
QUE ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el uso de la tarjeta de crédito y débito, a cuyo efecto se establecerán reglas que las entidades emisoras, operadoras, financieras y de intermediación de pago deberán cumplir con la finalidad de proteger los derechos del consumidor y la defensa de la concurrencia.
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Emisor: A la entidad financiera, cooperativa o comercial que emita tarjetas de crédito y de débito a los efectos de realizar transacciones con dichos instrumentos.
b) Operador: La entidad financiera, cooperativa o comercial que procesa y administra los instrumentos de pago, cualquiera sea su técnica o especie, que permitan la interconexión simultánea con los emisores.
c) Usuario: El autorizado para usar tarjetas de crédito y débito que les fueran otorgadas por un Emisor, siendo responsable de todos los cargos y consumos realizados por sí mismo o por terceros debidamente autorizados.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán aplicables a todas las entidades Emisoras; Operadoras, Usuarios y demás sujetos mencionados en la presente Ley.
Los efectos de las relaciones nacidas entre los sujetos mencionados en el presente artículo, serán considerados de interés público.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.
Son autoridades de aplicación de la presente Ley, las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:
1. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario “SEDECO”, 
2. El Banco Central del Paraguay “BCP” y, 
3. El Instituto Nacional de Cooperativismo “INCOOP”.
Artículo 5°.- Obligaciones del Emisor de Tarjeta de Crédito y Débito.
El Emisor de tarjeta de crédito y débito deberá:
a) Proporcionar a los usuarios la información de los productos y servicios que ofrece en forma clara, oportuna, inteligible y completa, el interés aplicable, los costos, las comisiones y demás cargos inherentes a las condiciones contractuales que regulen la prestación de sus respectivos servicios.
b) Remitir a los usuarios mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el mismo o sus autorizados, en la forma establecida por las regulaciones que rigen la materia.
c) Notificar a los usuarios con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación, cualquier modificación de las condiciones de la prestación del servicio, en especial, la que se relacione con los ajustes de las tasas de interés, de las comisiones u otros costos y cargos que afecten al mismo.
Artículo 6°.- Contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y débito.
1. El contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y de débito deberá cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que conforme a su naturaleza se establezcan por reglamentación:
a) Las cláusulas que generen responsabilidad para el Usuario deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
b) El Usuario tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de 7 (siete) días, contados a partir de la firma del contrato.
2. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que signifiquen renuncia del Usuario a cualquiera de los derechos y garantías que otorga la presente Ley.
b) Las que faculten al Emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan al Usuario el pago de un monto fijo por atrasos en la cancelación de su deuda. 
d) Las que impongan al Usuario intereses compensatorios o moratorios en forma de capitalización de intereses o cobro de interés sobre interés. 
e) Las que impongan al Usuario costos por informar la invalidez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
f) Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador.
g) Las que autoricen al Emisor la rescisión unilateral del contrato sin causa previamente acordada en el mismo.
Artículo 7°.- Atención al Usuario.
El Emisor deberá contar con un servicio accesible las 24 (veinticuatro) horas, 7 (siete) días a la semana, de atención al Usuario que le permita acceso en tiempo real a información sobre su tarjeta de crédito y sus transacciones; a la información sobre los productos y servicios financieros relacionados con estas, e información sobre los mecanismos de resolución de reclamos y denuncias por operaciones fraudulentas, hurto o robo.
Artículo 8°.- Cobro de penalidades y otros cargos.
Los montos exigibles en concepto de penalidades y otros cargos relacionados a la mora en el pago y a la violación de cualquier condición establecida en el contrato, deberán ser razonables y proporcionales al costo que la mora o la violación cometida generó al Emisor. 
Las tarifas de las penalidades y cargos deberán ser aprobadas por el Banco Central del Paraguay, en forma previa a su aplicación.
Los Emisores de tarjetas de crédito que no se ajusten a las tarifas de penalidades y cargos aprobadas por el Banco Central del Paraguay, serán sancionados con la obligación de restituir al Usuario un monto equivalente al quíntuplo del valor indebidamente cobrado y los intereses causados.
Artículo 9°.- Cobro de intereses financieros.
Los intereses aplicables por el uso de la tarjeta de crédito se sujetarán a lo establecido en las Leyes y regulaciones específicas que rigen la materia y no podrán exceder tres veces el promedio de tasas pasivas promedio vigentes en el mercado.
Artículo 10.- Del cobro de las comisiones por intermediación.
El Banco Central del Paraguay regulará:
1. El porcentaje máximo de las comisiones a ser percibidas por las Operadoras y los Emisores sobre el total del valor cobrado a los comercios adheridos en concepto de prestación de servicios de intermediación de pago, realizados a través de tarjetas de crédito y débito.
2. Las condiciones que deberán concurrir a fin de que tales comisiones pudieran ser disminuidas o aumentadas, las cuales en todos los casos, deberán tener base técnica y su fundamento deberá estar fehacientemente comprobado.
3. Las comisiones establecidas y su variación progresiva deberán respetar los principios de equidad en las prestaciones recíprocas, no confiscatorio, libre concurrencia y la primacía del interés general sobre el particular.
Artículo 11.- Beneficios.
El Emisor implementará un régimen de reducción proporcional de las tasas de interés al Usuario que cumpla estrictamente con sus obligaciones contractuales, tomando en consideración el monto de lo adeudado con la suma abonada por Usuario.
Artículo 12.- Derecho de pago anticipado.
El Usuario tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, en cuyo caso, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses sin que le sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de cualquier naturaleza o efecto similar.
Artículo 13.- Derecho de cancelación.
La resolución unilateral por parte del Usuario no implicará la obligación de cancelar inmediatamente la totalidad de lo adeudado, ni al pago mediante cualquier método menos beneficioso que el ofertado en el contrato originario suscrito por el mismo.
Igualmente, la resolución unilateral por parte del Usuario de la tarjeta de crédito no implicará penalidad ni cobro en ningún concepto por parte del Emisor.
Estos derechos deberán estar expresamente consignados en el resumen mensual remitido por el Emisor al Usuario.
Artículo 14.- De las transacciones de exceso de límite. 
Cuando el Usuario realice una transacción que supere el límite de la línea de crédito establecida en el contrato, el Emisor deberá solicitar la aprobación o cancelación de la operación al Usuario, a través del sistema utilizado para el registro de la misma, en el momento de la realización del acto.
A tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie.
En ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Cobro de comisiones y gastos al Usuario. 
Todos los cobros y comisiones que sean trasladados al consumidor deberán consignar el servicio efectivamente prestado, con una justificación técnica y que refleje el costo real demostrado fehacientemente por parte del proveedor del servicio.
Tampoco generarán intereses dentro de los 30 (treinta) días, computados desde la fecha de la comunicación del estado de cuenta del Usuario. 
En caso que la deuda no sea cancelada en el plazo señalado en el párrafo anterior, se considerará incluida a la deuda principal, y generará el interés correspondiente computado a partir del primer día posterior al vencimiento del plazo establecido en el presente artículo.
No será aplicable cobro, comisión o concepto alguno a la emisión y uso de tarjetas comerciales o promocionales expedidas por casas comerciales no financieras.
Artículo 16.- Traslado de costos por la contratación de seguros y creación de mecanismos de protección o contingencia.
El Emisor u Operador no podrá trasladar a los usuarios como gasto o comisión, según el caso, el costo por contratación de pólizas de seguro o mecanismos de protección o contingencia, siempre que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas o que correspondan a patrones de fraude.
Artículo 17.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito y débito.
Los Emisores de tarjetas de crédito y débito podrán brindar a los usuarios la posibilidad de acceder a otros servicios a través de las mismas, y estos podrán ser activados al momento de contratar su uso o en forma posterior.
Los Emisores deberán poner a disposición del Usuario el acceso a los mecanismos aptos para la suspensión o reactivación de tales servicios a voluntad del Usuario, los cuales no deberán ser más complejos que los ofrecidos al momento de contratar el uso las tarjetas.
Dicha facilidad deberá ser informada al Usuario en forma previa a la aceptación del servicio, y deberá estar contemplada en el contrato y expresada en el resumen mensual.
La Autoridad de Aplicación establecerá indicaciones referidas al orden de prelación de los descuentos de tales servicios, que el Emisor deberá respetar, dando prioridad a los servicios de: a) salud; b) alimentación; y, c) vivienda.
Artículo 18.- Responsabilidad de codeudores.
El codeudor solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el Emisor en exceso al límite original del crédito suscripto con el Usuario, salvo que aquel prestare su autorización en forma expresa y previa al momento de concederse el nuevo límite de crédito.
El Emisor notificará al codeudor al momento en que el Usuario incurra en mora en 60 (sesenta) días de mora.
Artículo 19.- Deber de comunicación.
En caso de extravío, pérdida, hurto, robo o destrucción de una tarjeta de crédito o débito, el Usuario comunicará el hecho al Emisor.
En ese caso, el Emisor deberá poner a disposición del Usuario, un servicio de comunicación de acceso gratuito y permanente, el cual será registrable y de acreditación obligatoria a favor del Usuario, con la finalidad de recibir y registrar la comunicación de los hechos señalados en el párrafo anterior, a los efectos del bloqueo inmediato por parte del Emisor.
Si entre el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación y el bloqueo señalado, se efectuare cualquier tipo de transacción, la misma no generará responsabilidad alguna para el Usuario.
Artículo 20.- Prohibiciones. 
Los Emisores y comercios adheridos no podrán realizar los siguientes actos:
1. Condicionar el pago de un producto o servicio con tarjeta de crédito o de débito a montos mínimos determinados.
2. Realizar cualquier cobro adicional al precio de venta de cualquier bien o servicio, cuando la forma de pago utilizada fuera la tarjeta de crédito o de débito.
3. Condicionar el uso de la tarjeta de crédito o de débito, mediante la implementación de cualquier práctica comercial o cobro por prestación de servicios en forma discriminatoria o que pudieran afectar la libre concurrencia.
Artículo 21.- Infracciones.
Las violaciones a las disposiciones establecidas en la Ley o en su reglamentación, serán consideradas infracciones; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que pudieran corresponder. 
Las infracciones serán consideradas como: a) leves; b) medias; c) graves y; d) muy graves, y la graduación será determinada reglamentariamente por las Autoridades de Aplicación respectivas, considerando los siguientes parámetros: a) el beneficio que pudiera ser obtenido por el infractor; b) la gravedad del daño generado o potencialmente producible y c) la reincidencia. 
Artículo 22.- Sanciones.
El que incumpliera las disposiciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentaciones, será sancionado por la Autoridad de Aplicación respectiva, previo sumario administrativo, con multa consistente en el pago de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa, en un mínimo de 10 (diez) días-multas hasta un máximo de 300 (trescientos) días-multas.
Un día-multa será determinado en, por lo menos, el 20% (veinte por ciento) de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo. El mismo será fijado por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de las condiciones económicas del infractor y el lucro generado por la infracción. Se atenderá, principalmente, al promedio anual del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. 
Graduación de las sanciones:
a) En caso de comisión de infracciones leves: será aplicable una multa de diez hasta treinta días-multas.
b) En caso de comisión de infracciones medias: será aplicable una multa de treinta y un hasta cien días-multas.
c) En caso de comisión de infracciones graves: será aplicable una multa de ciento y un días-multa hasta doscientos días-multas.
d) En caso de comisión de infracciones muy graves: será aplicable una multa de doscientos y un días-multas hasta trescientos días-multas.
Artículo 23.- Reglamentación.
Las autoridades de aplicación de la presente Ley deberán reglamentar las disposiciones contenidas en la misma, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de su publicación.
Artículo 24.- Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará a regir dentro de los 30 (treinta) días de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de agosto del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.







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lunes, 4 de enero de 2016

Ley 5508 de Prot. Maternidad y Apoyo Lactancia

Ley Nº 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Articulo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO" o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3º Definiciones,
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementario y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

Articulo 4º.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia. 
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.
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lunes, 21 de diciembre de 2015

Ley Nº 5422 que modifica la Ley de Divorcio vincular

Ley 5422
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º y 13 DE LA LEY Nº 45/91 “QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:

Artículo 1.º Modificanse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, y 13 de la Ley Nº 45/91“Que establece el divorcio vincular del matrimonio”, que quedan redactados de la siguiente manera: 

“Art. 4.° Son causales de divorcio:
a) cometer un hecho punible, ya sea como autor, partícipe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hijos, sean o no comunes;
 
b) instigar al otro cónyuge a cometer hechos punibles;
 
c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer;
 
d) la interdicción declarada judicialmente;
 
e) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
 
f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año;
 
g) incumplir con los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado para ello;
 
h) el adulterio; y,
 
i) cualquier otra causa imputable al otro cónyuge, que esté fundada en motivos graves, que hacen imposible la vida en común.”
 
“Art. 5.° Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
 
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción.
 
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
 
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
 
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.” 
 
“Art. 6.° Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista por el artículo 4.º inciso d), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestar asistencia alimenticia de por vida cuando el afectado no cuente con medios económicos para solventar su alimentación y los gastos demandados por el tratamiento de la enfermedad. Se deberá tener en cuenta la equidad, sobre la base de las necesidades y recursos de ambos cónyuges.”
 
“Art. 7.° El cónyuge que solicitare el divorcio fundado en la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del interdicto.”
 
“Art. 13. Las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 4.°, podrán ser invocadas una vez recaída sentencia firme de condena con respecto al cónyuge.”
 
Artículo 2.° Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
 
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.



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CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

  • Título Preliminar
    • Libro I De las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia
    • Libro II De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones
    • Libro III De los contratos y de otras fuentes de obligaciones
    • Libro IV De los derechos reales o sobre las cosas
    • Libro V De la sucesión por causa de muerte

    Leyes especiales

    jueves, 10 de diciembre de 2015

    Ley Nº 5407 del Trabajo doméstico


    LEY Nº 5407 DEL TRABAJO DOMÉSTICO
    Artículo 1º.- Objeto. La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
    Artículo 2º. Definición
    Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular. 


    LEY N° 5407
    DEL TRABAJO DOMÉSTICO
    EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
    L E Y
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- Objeto. 
    La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
    Artículo 2°.- Definición. 
    Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular.
    Artículo 3°.- Sujetos. 
    Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
    “Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
    Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
    a) choferes del servicio familiar;
    b) amas de llave;
    c) mucamas;
    d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
    e) niñeras;
    f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
    g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
    h) cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
    i) mandaderos; y,
    j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
    Artículo 4°.- Excepción. 
    Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
    a) a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos comerciales;
    b) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
    c) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos. 
    En estos casos, serán aplicables las disposiciones generales sobre el contrato de trabajo.
    TÍTULO II
    Del contrato de trabajo doméstico
    Artículo 5°.- Capacidad.
    Podrán celebrar el contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
    a) que hayan cumplido la edad de dieciocho años; y, 
    b) que hayan cumplido la edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años. 
    En el caso de lo dispuesto en el inciso b), se aplicarán las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, y supletoriamente, las normas de la presente Ley, en cuanto le sean aplicables.
    En ningún caso, un niño podrá realizar trabajo doméstico.
    Artículo 6°.- Modalidades.
    El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
    Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes. 
    No se admitirá la contratación a destajo o por obra.
    La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes.
    Artículo 7°.- Requisitos y registro. 
    El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
    a) el lugar y fecha de celebración;
    b) los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
    c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación;
    d) el monto y forma de pago de la remuneración;
    e) la duración de la jornada de trabajo;
    f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes;
    g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 (treinta) días;
    h) Las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
    i) las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente; y,
    j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano Público.
    La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
    Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos.
    El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos.
    Artículo 8°.- Condiciones nulas. 
    Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
    a) no se retire del hogar en que trabaja; 
    b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales; y, 
    c) deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al empleador.
    Artículo 9°.- Presunciones. 
    Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
    a) la concurrencia en días fijos de la semana por parte del trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad horaria de entrada y salida;
    b) la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional de éstos; y, 
    c) la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
    TÍTULO III
    Salario
    Artículo 10.- Salario Mínimo Legal. 
    El salario mínimo legal para el trabajo doméstico no será inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
    Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta forma de actividad. 
    La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará, publicará y actualizará el salario mensual y el jornal mínimo vigentes para el trabajo doméstico.
    Artículo 11.- Lugar, plazo y oportunidad de pago del salario. 
    El pago del salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo, y durante las horas de prestación de servicio.
    Cuando la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario, y en el caso que sea convenido a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana.
    Artículo 12.- Derecho a la alimentación y habitación.
    Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
    La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
    La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
    Artículo 13. Duración de la jornada laboral. 
    La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
    a) de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; y,
    b) de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
    Artículo 14.- Descansos. 
    El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas.
    Artículo 15.- Descanso semanal obligatorio. 
    El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas. 
    El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario.
    Artículo 16.- Descanso en días feriados. 
    Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
    Artículo 17.- Normativa supletoria. 
    Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
    Artículo 18.- Seguro social obligatorio. 
    Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
    Artículo 19.- Base imponible. 
    La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
    Artículo 20.- Forma de financiación del seguro social obligatorio. 
    El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue: 
    a) con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas; y,
    b) con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás empleadores en los casos de pluriempleo.
    TÍTULO IV
    Fiscalización y políticas públicas
    Artículo 21. Instancia de Mediación y Denuncia.
    En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación. 
    Artículo 22. Prescripción.
    Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
    a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo; 
    b) por interposición de la demanda;
    c) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
    d) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
    Artículo 23.- De las agencias de Empleo. 
    La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude. 
    El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional.
    Artículo 24.- De la promoción y protección gremial.
    La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
    Artículo 25.- Reglamentación. 
    La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la presente Ley dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
    Al momento de la reglamentación, se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras domésticas.
    Artículo 26.- Derogaciones. 
    Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y en particular las siguientes:
    a) Artículo 44 inciso a) y el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Primero, Artículos 148 a 156 de la Ley N° 213 del 29 de octubre de 1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” y sus modificaciones establecidas por Ley N° 496 del 22 de agosto de 1995 “QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO DEL TRABAJO”;
    b) Artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Capítulo III del Título II, Libro II de la Ley N° 1680 del 30 de Mayo de 2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”
    c) Artículo 3° de la Ley N° 1085 del 8 de setiembre de 1965 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957”;
    d) Incisos e) y h) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92.
    Las disposiciones referentes al Trabajador Doméstico, establecidas en la Ley N° 4933 del 5 de junio del 2013 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL – FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
    Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 





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