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sábado, 21 de marzo de 2020

Ley N° 6506 que modif. Ley 5415 (REDAM)

 LEY N° 6506

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.

“Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.

“Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.

CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

  1. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
  2. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  3. Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

“Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.

“Art. 8°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
  5. Monto de la obligación pendiente.
  6. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
  7. Fecha del registro.
  8. Cantidad de acreedores alimentarios.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creará, instrumentará y mantendrá actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios e interesados podrán obtener, en tiempo real, el Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

CAPÍTULO III

Consecuencias del registro.

“Art. 8°bis.- Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, otorgará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y contendrá los datos descriptos en el primer párrafo del Artículo 8° de la presente Ley.

Este Certificado será requisito obligatorio para los trámites establecidos por las entidades financieras, crediticias e Instituciones Estatales. El certificado será expedido y proveído a las entidades que lo solicitan a través de un sitio de internet en forma gratuita.

“Art. 9°.- Exclusión de personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Para la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el deudor debe presentar al juzgado competente donde radica la prestación alimentaria, los comprobantes expedidos por el Banco Nacional de Fomento, que prueben estar al día con el pago de la cuota alimentaria.

El juzgado solicitará por oficio, el informe de la cancelación de la deuda al Banco Nacional de Fomento, y una vez recibida la respuesta si se constatare que no subsiste la deuda, dispondrá de cuarenta y ocho horas, para proceder a la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al alimentante a través de una resolución.

La inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se hará en cuerda separada, tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

Si la sentencia definitiva que fija la prestación alimentaria fuese anterior a la vigencia de la presente Ley, se notificará al alimentante por única vez la vigencia de la presente Ley y la aplicación de las restricciones establecidas en ella.

“Art. 9°bis.- Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser requerido para los siguientes procedimientos y trámites:

  1. Obtención de licencias y permisos de conducir.
  2. Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.
  3. En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.

CAPITULO IV

Disposiciones finales.

“Art. 10.- Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 10. bis. Créase la Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio Público y un representante del Poder Judicial especializados en el área, con una duración de 1 (un) año, a los efectos de armonizar las resoluciones que guardan relación con procesos por incumplimiento del deber alimentario radicados en el fuero penal y de la niñez y adolescencia; lo que posibilitará la inclusión automática al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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VER COMENTARIO A LA LEY 5415 (REDAM) >>>>  

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viernes, 20 de marzo de 2020

Ley Nº 1100 de prevención de polución sonora (derogada)

ESTA LEY FUE DEROGADA POR LA LEY Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

LEY N° 1.100

DE PREVENCIÓN DE LA POLUCION SONORA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y privada que produzca polución sonora.

Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República, causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la población.

Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios, previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.

Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.

Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo 9º.

Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.

Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.

Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o psíquica de las personas.

Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada Municipalidad, previa verificación técnica.

Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:

AMBITO

NOCHE

20:00 a 07:00

 

DIA

07:00 a 20:00

DIA (Pico ocasional)

07:00 a 12:00

14:00 a 19:00

 

Medidos en decibeles “A” - Db (a) 20-40

- Areas residenciales, de uso específico, espacios públicos: areas de esparcimiento, parques, plazas y vías públicas.

 

 

 

45

 

 

60

 

 

80

- Areas mixtas, zonas de transición, de centro urbano, de programas específicos, zonas de servicios y edificios públicos.

 

 

 

 

 

55

 

 

 

 

70

 

 

 

 

85

- Area industrial

 

 

60

 

75

 

90

     

Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía publica, realizando la medición con aparato de registro automático, calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensación “A” y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía pública. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.

Las áreas residenciales, mixtas e industriales son las que estarán definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus características y actividades establecidas.

Los tiempos y frecuencias de registros de emisión de ruidos y sonidos deberán hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se hará durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación de los picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.

Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicarán a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.

Los aparatos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a solicitud de las Municipalidades.

Artículo 10.- La máxima exposición diaria permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente límite:

DURACION POR HORAS Y DIAS

DECIBELES (DB) SFL

8 horas

90

6 horas

92

4 horas

95

3 horas

97

2 horas

100

1 ½ horas

110

1 hora

115


Los instrumentos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

Artículo 11.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que está obligada a intervenir y disponer la prohibición o la reducción de los ruidos molestos.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y directivas internacionales.

Artículo 13.- La transgresión a la presente ley será sancionada con multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán exceder el valor de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la inhabilitación del local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública y, en el caso de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los mismos por el tiempo que establezca la reglamentación municipal.

Artículo 14.- En caso de reincidencia en la transgresión de esta ley se aplicará el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresión, la misma conllevará la clausura del local respectivo de reunión hasta un año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevará la prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete. 





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Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

jueves, 20 de febrero de 2020

FOGAPY (Ley Nº 5628 Fondo de Garantía)

 LEY N° 5628

QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I 
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio propio y carácter autónomo, con domicilio en la ciudad de Asunción denominada "Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, en adelante el “Fondo”.
El Fondo tendrá por objeto otorgar garantías y/o reafianzar créditos, operaciones de leasing (arrendamiento) y otros mecanismos de financiamiento, en adelante “financiamiento” o “financiamientos” que las instituciones financieras públicas, privadas o mixtas; las cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); y, otras entidades autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) para operar, en adelante “Instituciones Participantes”, otorguen a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante también denominadas “MIPYMES”, en la forma y condiciones señaladas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por reafianzar, a la cobertura de una garantía respecto de otra garantía, cualquiera sea la modalidad o estructuración financiera.

Artículo 2°.- El Fondo podrá con cargo a sus recursos, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento, de seguro o de reaseguro respecto de las garantías otorgadas o por otorgar. Las operaciones citadas pueden implicar la transferencia de recursos del Fondo, en forma temporal o permanente.

Artículo 3°.- El Fondo podrá, además de otorgar garantías, actuar como reafianzador y/o reasegurador de garantías y/o seguros financieros otorgados por terceros, nacionales o extranjeros a favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO II
RECURSOS DEL FONDO
Artículo 4°.- El Fondo estará formado por:
a) Aporte del Estado equivalente a US$ 8.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), o en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
b) Los recursos provenientes del Fondo de Garantía creados por la Ley N° 606/95 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.
c) Los ingresos por cargos financieros que perciba por el otorgamiento de su garantía y/o reafianzamiento.
d) El producto de las inversiones del Fondo.
e) Las recuperaciones por garantías pagadas.
f) Los excedentes contables que arroje el Fondo.
g) Recursos aportados por el Estado y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o Internacionales públicas, privadas o mixtas para la recomposición del Fondo como para aumento del mismo y/o para la creación de fondos de garantías y/o reafianzamientos sectoriales, en cuyo caso deberá mantener estos últimos como patrimonios separados.
h) Cualquier otro aporte o ingreso que reciba el Fondo, proveniente de personas físicas o jurídicas de derecho público, privado o mixto, locales o del exterior.
Todos los recursos que compongan o se aporten al Fondo, se efectuarán a través de los mecanismos dispuestos por el Sistema Financiero.
El ingreso al Fondo de los recursos provenientes de sujetos privados o mixtos, conforme a lo establecido en los incisos g) y h), deberá ser autorizado por el Ministerio de Hacienda, previa intervención de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Los recursos que integren el Fondo, serán independientes y separados del patrimonio del Administrador.

Artículo 5°.- El Fondo podrá invertir sus recursos en depósitos y/o en instrumentos financieros locales o en el exterior con calificación de riesgos realizada por Calificadoras de Riesgos Nacionales o Internacionales, de acuerdo con la política de inversiones establecida por el Administrador del Fondo.
La política de inversiones establecida por el Administrador deberá ser informada al Ministerio de Hacienda.
El Administrador del Fondo deberá informar en forma periódica al Ministerio de Hacienda sobre las inversiones realizadas en el exterior conforme a la política de inversiones del Fondo.

Artículo 6°.- El Fondo no podrá endeudarse, salvo en casos debidamente justificados, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. El endeudamiento estará regido por las directrices emanadas de la política de endeudamiento público del país y la legislación vigente.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Y RECURSOS
Artículo 7°.- Establécese como Órgano Administrador del Fondo a la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante el “Administrador”, quien, además, ejercerá su representación legal.
El Administrador tendrá derecho a percibir una remuneración de administración en la forma y condiciones que de común acuerdo fijen con el Ministerio de Hacienda, basados en los criterios de gestión y eficiencia operativa del mismo.
El Fondo no podrá contratar personal.

Artículo 8°.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), promoverá y apoyará al Fondo a través del Administrador en la instalación de mecanismos adecuados para canalizar las inquietudes y necesidades del sector de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), con el propósito de coadyuvar en el desempeño del Fondo de Garantía conforme a la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.

Artículo 9°.- El Fondo podrá administrar otros recursos específicos asignados para el otorgamiento de garantías y/o reafianzamientos, dirigidos a sectores y actividades específicos distintas a los establecidos en el marco de la presente Ley. Estos recursos no formarán parte de los recursos iniciales asignados al Fondo ni del patrimonio del Administrador, y serán registrados separadamente en cuentas especiales para el efecto. Una vez cumplidos los objetivos definidos para esos recursos, seguirán el destino dispuesto por su aportante.
CAPÍTULO IV
SUJETOS BENEFICIARIOS DEL FONDO
Artículo 10.- Podrán optar por garantizar y/o reafianzar sus créditos con recursos del Fondo las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), definidas como tales en la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, ya sean unipersonales o sociedades de cualquier naturaleza, que desarrollen actividades agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, agroindustriales, comerciales o de servicios de cualquier índole constituidas y domiciliadas en la República del Paraguay que, requiriendo capital de trabajo o financiamiento de inversión, soliciten la garantía y/o reafianzamiento a entidades habilitadas para el efecto.
El Administrador del Fondo establecerá las condiciones que deberán cumplir las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que deseen acceder a la garantía o al reafianzamiento de sus créditos, a través de las instituciones autorizadas por el Administrador.
Para optar por las garantías destinadas a sectores y destinos específicos según lo establecido en el Artículo 4° inciso g) y en el Artículo 9° de la presente Ley, el Administrador establecerá las condiciones requeridas para la utilización de las garantías.
Artículo 11.- El Administrador establecerá y publicará las condiciones de elegibilidad que las Instituciones deben cumplir a efectos de ser autorizadas a distribuir las garantías o reafianzamientos, utilizando criterios técnicos de evaluación de riesgos, excluyendo cualquier tipo de condición preferencial que no responda a criterios técnicos de riesgo.
El Administrador podrá igualmente establecer, a los efectos de aprobar garantías o refinanciamientos, criterios técnicos de riesgos, de siniestralidad y límites de operación entre las diversas instituciones financieras, cooperativas y demás entidades autorizadas, incluyendo los márgenes que podrían destinarse a los sectores económicos y demás condiciones que considere adecuadas, en la búsqueda de la sostenibilidad del Fondo.
Las Instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes de financiamiento cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentaciones y en los manuales y documentos emitidos por el Administrador del Fondo.
CAPÍTULO V
CONDICIONES DE GARANTÍA Y REAFIANZAMIENTO
Artículo 12.- Los financiamientos que garanticen y/o reafiancen el Fondo, podrán ser otorgados en moneda nacional o extranjera. La suma de las garantías y/o reafianzamientos otorgados podrán exceder el capital del Fondo, en una relación que establezca el Administrador del Fondo, conforme a los límites prudenciales establecidos por el Banco Central del Paraguay (BCP).
La cobertura de garantía y/o de reafianzamiento será definida por el Administrador del Fondo, la que no podrá superar del 80% (ochenta por ciento) del saldo deudor de cada financiamiento o de cada garantía, respectivamente.
La garantía y/o reafianzamiento del Fondo cubrirá únicamente el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10 (diez) años, incluidas eventuales renovaciones de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía reafianzada, que puede ser mayor.
El otorgamiento de la garantía y/o reafianzamiento importará un cargo financiero. El Administrador del Fondo tendrá la facultad de fijar tasas y criterios de diferenciación por riesgo u otros factores objetivos.
Con sujeción a lo señalado, el Administrador del Fondo establecerá las normas e instrumentos operativos necesarios para el normal desarrollo del mismo.
El Administrador del Fondo celebrará contratos con la o las instituciones participantes, en virtud de los manuales y reglamentos operativos del Fondo.

CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 13.- Corresponderá al Banco Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de Bancos, la función de supervisión y fiscalización del fondo de garantías.
Las controversias surgidas entre el Administrador del Fondo y las instituciones participantes podrán ser sometidas a los medios de solución de controversias previstos en la Ley Nº 1879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.
Artículo 14.- El Administrador del Fondo deberá remitir un reporte semestral a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), de los aportes realizados al Fondo en el semestre, consignando la identificación de la persona física o jurídica que realiza el aporte, monto y modalidad de la operación, en todos los casos y cualquier otro dato que a criterio del Administrador sea relevante en la operación.
Artículo 15.- Las Instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que otorguen con garantía del Fondo, y enviarán una nómina al Administrador, quien, deberá establecer la forma, plazo y demás condiciones para que las instituciones procedan al cobro de la garantía del Fondo. La exigibilidad de la garantía y/o reafianzamiento del Fondo estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la reglamentación y en las disposiciones o manuales emitidos por el Administrador del Fondo.
El Administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones, el que deberá ser auditado por una entidad privada independiente especializada.
El balance se publicará en un diario de circulación nacional dentro del primer cuatrimestre de cada año. Los costos derivados de la aplicación de este artículo, serán con cargo a los recursos del Fondo.

CAPÍTULO VII
SUBROGACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Artículo 16.- Las Instituciones participantes podrán solicitar el pago de la garantía y/o reafianzamiento luego de iniciada la acción judicial de recupero correspondiente dentro del plazo establecido por el Administrador para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas.
Artículo 17.- Las Instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza judicial de las garantías y/o reafianzamientos, respecto de cuyos derechos este se haya subrogado y remitirán al Fondo el recupero, en la oportunidad y forma que establezca el Administrador del Fondo.

CAPÍTULO VIII
EXENCIONES IMPOSITIVAS Y LEGALES
Artículo 18.- Los ingresos y recursos del Fondo estarán exentos de toda clase de impuestos que grave la renta o patrimonio, y no podrán ser objeto de embargos ni medidas precautorias o de retención de ninguna índole.
Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías y/o reafianzamientos otorgados por este, quedarán exentos de toda clase de tasas.
El Fondo no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado, de Contrataciones Públicas ni a las demás disposiciones aplicables al sector público en esta materia.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Sanciones. Los actos y operaciones realizados en transgresión a las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados conforme lo establece la legislación específica que regula la materia.
Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, a realizar las previsiones de las partidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° de la presente Ley, referidas a las aportaciones de recursos del Fondo.
Artículo 21.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de su vigencia.
Artículo 22.- Derógase la Ley N° 606/95 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.






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