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lunes, 20 de julio de 2020

Ley 609 organiza CSJ

 ​LEY Nº 609/95

QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.  

La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.  

Artículo 2º.- Convocatoria y actuación. Las sesiones de la Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias.

Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos.

Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: 

a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces;

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;

c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;

e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;

f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; 

g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;

h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar;

i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral;

j)  Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial; 

k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;

m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía;

n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia;

o) Remover al Superintendente General de Justicia;

p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas.

Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.

Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo.

Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:

a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;

b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual pertenece procederá a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley;

c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia;

d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y

e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.

Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia:

a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;

b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones;

c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,

d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.

Artículo 8º.- Integración de Salas y Elección de Autoridades. La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto secreto favorable de por lo menos cinco de sus ministros. 

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

VER ► La LEY N° 7058 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. 


Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un período.

Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.

CAPÍTULO II

DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 11º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:

a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y,

b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.

Artículo 12º.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. 

Artículo 13º.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales.  

CAPÍTULO III

DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 14º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes:  

a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme  con las disposiciones de las leyes procesales; y, 

b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo. 

CAPÍTULO IV

DE LA SALA PENAL

Artículo 15º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: 

a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales;

b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;

c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno;

d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal;

e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución;

f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y,

g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces. 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16º.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. 

La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación.  La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.

Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. 

Artículo 18º.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia.

Artículo 19º.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA

Artículo 20º.- Integración.  El Consejo de Superintendencia de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.

Artículo 21º.- El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidas en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidos por acordada.

Artículo 22º.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el Artículo 254 de la Constitución.

Artículo 23º.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:

a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;

b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y

c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Artículo 24º.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.

El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante.

El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.

Artículo 25º.- Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta ley, el reglamento interno y las acordadas.

CAPÍTULO VII 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26º.- Elección de autoridades. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funciones hasta el mes de febrero del año 1996.

Artículo 27º.- Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas en la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su reglamento interno o mediante acordadas.

Artículo 28º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

miércoles, 20 de mayo de 2020

Ley Nº 6399 mod. L5895 de transparencia sociedades

LEY N° 6.399

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3.º Y 4.º DE LA LEY N° 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES” Y ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 3.° y 4.° de la Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Art. 3.° Canje de Acciones. Las sociedades tendrán tiempo hasta el 10 de diciembre de 2019 para iniciar los trámites de solicitud de dictamen de modificación de Estatutos ante el Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, dependiente de la Abogacía del Tesoro. El Ministerio de Hacienda, vía Resolución, establecerá los trámites y plazos que deberán cumplir posteriormente las sociedades y accionistas para materializar efectivamente el canje del total de sus acciones, que en ningún caso podrá superar los ciento ochenta días contados desde el 10 de diciembre del presente año. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente, en base a lo siguiente:

a) Fenecido dicho término sin realizarse el canje de todas las acciones emitidas al portador, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de las acciones no canjeadas, hasta tanto se formalice el canje y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6.° de la presente ley.

b) Si transcurridos seis meses desde el vencimiento del término para el canje de las acciones al portador por acciones nominativas, existieren aún acciones al portador sin canjear, estas perderán su validez como título accionario representativo de capital social. Quienes acrediten la legítima propiedad de dichos instrumentos, tendrán derecho a ser reembolsados por el valor nominal de las acciones, salvo que solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales, pero siempre con la reducción proporcional del pasivo asumido por la sociedad con anterioridad a la pérdida de validez del título. La acción de cobro por reembolso contra la sociedad prescribirá a los cinco años.

Los certificados provisionales que representen la totalidad de una acción, serán canjeados por acciones nominativas a nombre de quien figure como en el libro de registro de acciones de la sociedad.

c) Dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo para la pérdida de validez de las acciones al portador no canjeadas, señalado en el inciso b), las sociedades deberán convocar a asamblea extraordinaria para reducir del capital emitido el valor de las acciones no canjeadas.

“Art. 4.° Impedimentos, prohibiciones y consecuencias. La sociedad que no adecue su capital accionario, de manera que esté íntegramente representado por acciones nominativas, en el plazo establecido en el artículo anterior, no podrá realizar operaciones activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero, considerados sujetos obligados conforme el artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Cooperativas y otras. Asimismo, se procederá al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda.

Aquellas sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo previsto, no hubieren iniciado ningún trámite de cumplimiento a lo establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de disolución y liquidación conforme al procedimiento previsto en el Código Civil. La Abogacía del Tesoro tendrá acción para requerir judicialmente la disolución y liquidación en el caso previsto en este párrafo, así como el inicio de las acciones de extinción de la sociedad cuando sobreviniere imposibilidad física o jurídica de alcanzar a su fin, como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

Las multas que se generen como consecuencia del no canje de acciones, tendrán privilegio especial sobre todo crédito que el infractor pueda tener contra la sociedad y que deriven de las relaciones de éstos entre sí.

La sociedad, antes de proceder al pago de lo que corresponda en concepto de reembolso previsto en el artículo 3.º, deberá exigir al requirente que acredite el pago de las multas por infracciones ante el incumplimiento generado por el no canje de acciones, por medio de una constancia emitida por la autoridad de aplicación.

Artículo 2.° Disposiciones transitorias. Asamblea extraordinaria.

La asamblea extraordinaria que se convoque a los efectos previstos en el artículo 3.º de la presente Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, solo podrá tener como único punto del orden del día la reducción del capital emitido por el valor de las acciones no canjeadas.

Se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el 60 % (sesenta por ciento) de las acciones nominativas, y en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el 30 % (treinta por ciento) de las acciones nominativas.

No formarán parte de la asamblea las acciones al portador no canjeadas, habiendo estas perdido su validez como título accionario representativo de capital social.

Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Si, como consecuencia de lo resuelto en la asamblea extraordinaria, el capital social que resulte de la reducción a los valores de las acciones nominativas no alcance el capital mínimo requerido para su tipo u objeto social, las sociedades tendrán un plazo de seis meses para convocar asamblea extraordinaria con el objeto de resolver el aumento del capital.

En el supuesto que el capital social integrado no alcance los mínimos requeridos por ley, según el tipo social o el objeto social específico que constituya la actividad de la sociedad, los accionistas deberán acreditar la integración del capital social hasta alcanzar los mínimos requeridos dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de reducción del capital.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir las reglamentaciones correspondientes a efectos de establecer las pautas generales sobre registraciones contables a ser implementadas como consecuencia del ajuste de capital emitido y el patrimonio de la sociedad, a partir de lo resuelto en la asamblea extraordinaria.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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lunes, 20 de abril de 2020

Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

 LEY N° 6390

QUE REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de ruidos capaces de afectar el bienestar o dañar la salud de personas o seres vivos, a fin de asegurar la debida protección de la población, del ambiente y de bienes afectados por la exposición a los ruidos.

Artículo 2°.- Ruidos

Será considerado ruido a todo sonido que, por su intensidad, duración o frecuencia, supere los niveles fijados como máximos permitidos por las normativas técnicas de la autoridad de aplicación y que por ello causen molestia, perturbación, perjuicio o daño al bienestar o a la salud de las personas o de otros seres vivos, a bienes públicos; privados o al ambiente.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Alcance.

Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, todos los sujetos que realicen actividades o fueran emisores acústicos casuales o habituales que produzcan ruido dentro del territorio de la República, de titularidad pública o privada.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación y Atribuciones

Artículo 4°.- Las municipalidades serán autoridad de aplicación de la presente Ley. A ellas les corresponde el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.

Son deberes de las municipalidades:

  1. Determinar los estándares, categorías y fuentes de emisión permitidas, las cuales deberán ser establecidas en función de las características del emisor del ruido y del medio receptor.
  2. Establecer reglamentariamente los niveles sonoros permitidos y los prohibidos.
  3. Formular las políticas públicas en materia de minimización de ruidos.
  4. Incluir la prevención de ruidos en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo su inclusión a nivel local.
  5. Establecer planes de reducción de ruidos en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
  6. Plantear programas de reducción gradual de las emisiones y los procedimientos para la medición del ruido que los mismos emitan.
  7. Coordinar acciones con las autoridades nacionales y locales en el fortalecimiento institucional y proveer capacitación técnica.
  1. Establecer técnicas de referencia para el muestreo, medidas, análisis, evaluación de la contaminación por ruidos y para la verificación y calibración de los instrumentos de medidas.
  2. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencia Municipal.

Conforme a la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, corresponde a las Municipalidades:

  1. Establecer reglamentaciones y aplicar las normas de protección acústica.
  1. Otorgar permisos y/o licencias comerciales o similares a las actividades emisoras de sonidos.
  2. Aplicar las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Prohibiciones

Artículo 7°.- Prohibición.

Queda prohibido emitir sonidos al ambiente por encima de los niveles o en contravención de los límites máximos establecidos en las normas técnicas legales o reglamentarias vigentes que tengan origen en:

  1. Establecimientos de cualquier índole.
  2. Maquinarias, motores y herramientas.
  3. Actividades sociales o domiciliarias.
  1. Actividades publicitarias.
  2. Vehículos de cualquier tipo.
  3. Otras actividades que tuvieran la potencialidad de generar ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia en la vía pública.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse para comprobar tales hechos a través de la medición del sonido, debiendo en caso de constatarse ruido, hacer cesar o impedir tales emisiones en forma inmediata, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional procederá a la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias, según el caso.

Lo actuado, se informará al Ministerio Público y a la municipalidad competente a los efectos legales respectivos. El acta policial labrada será considerada instrumento de prueba fehaciente.

Artículo 9°.- Competencia en los recintos privados.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse en el lugar indicado para corroborar tales hechos a través de la medición del sonido debiendo en su caso, advertir el motivo de su presencia y solicitar el cese inmediato de tales emisiones, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional informará las actuaciones dentro de las doce horas al Ministerio Público para su intervención correspondiente, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas deberá solicitar al Juez competente, dicte una orden de allanamiento que disponga la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias emisores del ruido, según el caso.

Artículo 10.- Provisión de equipamiento para medición del ruido.

La Comandancia de la Policía Nacional deberá proveer instrumentos de medición de decibeles a cada comisaría del territorio nacional.

Los instrumentos de medición de ruido deberán estar calibrados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Artículo 11.- Cooperación.

A los efectos de la coordinación de la aplicación de la presente Ley, las municipalidades y la Policía Nacional estarán facultados a celebrar convenios de cooperación con entidades públicas nacionales o locales y personas jurídicas del sector privado para la ejecución de programas de prevención y control de la emisión del ruido y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, así como para la realización de inspecciones, mediciones y la imposición y el cobro de multas.

Artículo 12.- Transgresiones.

Serán consideradas transgresiones a las dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. La emisión de ruidos en locales comerciales; establecimientos; recintos privados o domicilios particulares;
  2. La emisión de ruidos por vehículos; y,
  3. La emisión de ruidos definidos como tales en la normativa vigente por otras fuentes o sujetos.

Artículo 13.- Sanciones.

Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las ordenanzas municipales serán sancionadas por parte de las municipalidades con:

  1. Imposición de multas de cinco a cincuenta jornales mínimos;
  2. Suspensión de la habilitación para funcionar por un período de hasta 6 (seis) meses; y,
  1. La inhabilitación, en caso de reincidencia.

Las sanciones podrán ser impuestas en forma acumulativa.

Las municipalidades establecerán la cuantía mínima y máxima de las multas aplicables conforme al nivel y categoría del ruido emitido y conforme al sujeto o fuente emisora en ordenanzas municipales, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier municipalidad, será aplicable en su jurisdicción la normativa vigente establecida por la municipalidad de Asunción.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que fueran aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.- Destino de multas.

Las multas percibidas por las municipalidades serán destinadas exclusivamente a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de concienciación y capacitación sobre el impacto generado por la emisión de ruidos y la importancia de la prevención de la generación de los mismos.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días computados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 1100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.






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domingo, 22 de marzo de 2020

Comentario a la Ley 5415 (REDAM)

 Ley N° 5415/2015 y su modificatoria Ley N° 6506/2020

Estas leyes tienen como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante la creación y regulación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). A continuación, un resumen de sus aspectos clave y modificaciones.


1. Creación del REDAM

La Ley N° 5415 establece el REDAM, un registro público dependiente del Poder Judicial, que incluye a personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por al menos tres cuotas consecutivas o alternadas. Esto busca proteger los derechos de los beneficiarios de alimentos, mayormente menores de edad, garantizando un mecanismo de control y sanción.


2. Definición de deudor alimentario moroso

Se considera deudor alimentario moroso a quien incumple una obligación derivada de una resolución o sentencia judicial firme, o de un acuerdo homologado judicialmente. La Ley N° 6506 modifica el Artículo 2 para precisar que el incumplimiento aplica a tres cuotas sucesivas o alternadas.


3. Procedimiento para la inclusión en el REDAM

El juez competente declara al deudor como moroso mediante un proceso sumario iniciado a instancia de parte interesada. Una vez firme la resolución, se ordena la inclusión en el REDAM dentro de las 48 horas. Con la Ley N° 6506, en los juzgados sistematizados, el registro puede realizarse de forma automática.


4. Consecuencias de la inscripción en el REDAM

Los deudores incluidos en el registro enfrentan varias restricciones:

  • No podrán acceder a licencias de conducir ni realizar compraventas de bienes registrables o no registrables.
  • Se deberá informar al contrayente en caso de matrimonio civil si alguna de las partes está inscrita en el REDAM.

5. Certificado de antecedentes del REDAM

Este documento es obligatorio para trámites con entidades financieras, crediticias y notariales. Su emisión es gratuita y se puede obtener a través de una plataforma en línea, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 6506.


6. Exclusión del registro

Para salir del REDAM, el deudor debe acreditar ante el juzgado correspondiente que ha cumplido con el pago total de las cuotas atrasadas. El juzgado debe verificar la cancelación con el Banco Nacional de Fomento y ordenar la exclusión en un plazo de 48 horas.


7. Administración del REDAM

El Poder Judicial administra el registro, siendo responsable de su funcionamiento, supervisión y actualización. También debe garantizar el cumplimiento de principios de protección de datos personales.


8. Cooperación interinstitucional

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia brindan apoyo para la implementación del REDAM. La Ley N° 6506 crea una Comisión Técnica para armonizar resoluciones relacionadas con el incumplimiento de deberes alimentarios.


9. Impacto de la Ley N° 6506

Esta modificatoria amplió las funciones del REDAM, fortaleció los mecanismos de control y automatización, e introdujo medidas para asegurar la aplicación uniforme de las normas en los procesos judiciales relacionados con alimentos.


10. Objetivo final

Ambas leyes representan un esfuerzo integral para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los beneficiarios, promoviendo un marco de responsabilidad y justicia social.


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