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domingo, 21 de febrero de 2021

Código Procesal Civil

ÍNDICE | LIBRO I | LIBRO IILIBRO III LIBRO IV LIBRO V

  LEY N° 1.337

CÓDIGO PROCESAL CIVIL



TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1° al Art.7°.- 
SECCIÓN II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8° al Art.14.-  

CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art.15 al Art.18.- 

SECCIÓN II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Art.19 al Art. 36.- 

CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art. 37.- 
Art. 39.- 

TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 40.- 
Art. 45.- 

TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y DE LOS TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Art. 46.- 
Art. 50.- 
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art. 51.- 
Art. 55.- 
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Art. 57.- 
Art. 67.- 
CAPITULO IV
DE LA REBELDÍA
Art. 68.- 
Art. 75.- 

CAPITULO V
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y DE LAS TERCERÍAS
SECCIÓN I
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN PROCESAL
Art. 76.- 
Art. 79.- 
SECCIÓN II
DE LAS TERCERÍAS
Art. 80.- 
Art. 86.- 
SECCIÓN III
DE LA CITACIÓN DE EVICCION
Art. 87.- 
Art. 92.- 
SECCIÓN IV
DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA
Art. 93.- 
Art. 97.- 
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 98.- 
Art. 99.- 
CAPITULO II
DE LA ACUMULACIÓN Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art. 100.- 
Art. 101.- 
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCIÓN I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art. 102.- 
Art. 110.- 
SECCIÓN II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 111.- 
Art. 117.- 
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art. 118.-
Art. 120.- 
CAPITULO III
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Art.121.- 
Art. 127.- 
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- 
Art. 130.- 
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- 
Art. 144.- 
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- 
Art. 151.- 
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION ACORDADA
Art. 152.-
CAPITULO VIII
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- 
Art. 155.- 
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- 
Art. 164.- 
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS
SECCIÓN I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- 
Art. 168.- 
SECCIÓN II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- 
SECCIÓN III
DE LA CONCILIACIÓN
Art. 170.- 
SECCIÓN IV
DE LA TRANSACCIÓN
Art. 171.- 
SECCIÓN V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art.172.- 
Art. 179.- 
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Art. 180.- 
Art.191.- 
TITULO VII

DE LAS COSTAS

Art. 192.- 

Art. 206.- 



ÍNDICE LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III LIBRO IV LIBRO V


TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.207.- 
Art. 208.- .
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art.209.- 
Art.214.- 
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art.215.- 
Art.222.- 

CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Art.223.- 
Art.233.- 

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Art.234.- 
Art.236.- 

CAPITULO VI
DE LA RECONVENCIÓN
Art.237.- 
Art.240.- 

CAPITULO VII
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art.241.- 
Art.242.- 

TITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.243.- 
Art.269.- 
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Art.270.- 
Art.275.- 
CAPITULO III
DE LA PRUEBA CONFESORIA
Art.276.- 
Art.302.- 
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art.303.- 
Art.313.- 
CAPITULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art.314.- 
Art.342.- 
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA PERICIAL
Art.343.- 
Art. 363.- 
CAPITULO VII
DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES
Art. 364.- 
Art. 366.- 
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 367.- 
Art. 370.- 
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Art. 371.- 
Art. 378.- 
TITULO III
DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.- 
Art. 385.- 
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art.386.-  
Art. 389.- 
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390.- 
Art. 394.- 
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395.- 
Art.403.- 
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE NULIDAD
Art.404.- 
Art.409.- 
CAPITULO V
DEL RECURSO DE QUEJA
SECCION I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art.410.-
Art.411.- 
SECCION II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art.412.- 
Art.416.- 
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- 
Art.423.- 
SECCIÓN II
DE LA APELACIÓN LIBRE
Art.424.- 
Art.431.- 
SECCIÓN III
DE LA APELACIÓN EN RELACIÓN
Art.432.- 
Art.434.-
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art.435.- 
Art.438.-

ÍNDICE LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III LIBRO IV LIBRO V


DEL PROCESO DE EJECUCIÓN 

DEL JUICIO EJECUTIVO
DISPOSICIONES GENERALES
Art.439.- 
Art.442.- 
CAPITULO II
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Art.443.-  
Art.449.- 
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art.450.-  
Art.474.-  
CAPITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art.475.-  
Art.502.-  
TITULO II
DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
Art.503.-  
Art.507.- 
TITULO III
DE LA EJECUCION PRENDARIA
Art.508.-  
Art.510.- 
TITULO IV
DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
Art.511.- 
Art.518.- 
TITULO V
DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art.519.- 
Art.531.- 
CAPITULO II
DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art.532.- Art.537.- 



TITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE EXCEPCIÓN
Art.538.-  
Art.549.- 
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE ACCIÓN
Art.550.-  
Art.564.-  
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Art.565.-  
Art.588.-  
TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art.589.-  
Art.596.-  
TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art.597.-  
Art.602.-  
TITULO V
DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art.603.-  
Art.612.-  
TITULO VI
DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.613.-  
Art.620.-  
TITULO VII
DEL DESALOJO
Art.621.-  
Art.634.-  
TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.635.-  
Art.639.-  
CAPITULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art.640.-  
Art.641.-  
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Art.642.-  
Art.645.-  
CAPITULO IV
DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art.646.-  
Art.652.- 
CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art.653.-  
Art.655.-  
TITULO IX
DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA
Art.656.-  
Art.668.-  
CAPITULO II
DEL DESLINDE
Art.669.-  
Art.672.-  
TITULO X
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art.673.-  
Art.679.-  
TITULO XI
DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES
Art.680.-  
Art.682.-  
TITULO XII
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art.683.-  
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
Art.684.-  
Art.690.-  
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.691.-  
Art.706.-  
CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art.707.-  
Art.717.-  
CAPITULO III
DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art.718.-  
Art.720.-  
CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Art.721.- 
Art.722.-  
CAPITULO V
DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art.723.-  
Art.724.-  
CAPITULO VI
DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art.725.- 
Art.726.- 
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art.727.- 
Art.730.- 
TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.731.- 
Art.740.- 
CAPITULO II
DE LA SUCESION INTESTADA
Art.741.- 
Art.745.- 
CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Art.746.- 
Art.750.- 
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art.751.- 
Art.757.- 

CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art.758.- 
Art.764.- 
CAPITULO VI
DE LA PARTICION Y ADJUDICACIÓN
Art.765.- 
Art.772.- 

CAPITULO VII
DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE
Art.773.- 



TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art.774.-  
Art.835.-  


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.

Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.

Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.

Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.



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Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...


jueves, 21 de enero de 2021

Ley Nº 6872 para Sociedad anónimas incumplidoras

LEY N° 6872

QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA RECONDUCCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS INCUMPLIDORAS DE LA LEY N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, MODIFICADA POR LA LEY N° 6399/2019

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Los socios podrán resolver la reconducción de la sociedad, cuando su disolución sea compulsiva por la Ley Nº 6399/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DE LA LEY N° 5895/2017 ‘QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES’, Y ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS”, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que sea por decisión unánime de los presentes en la asamblea extraordinaria en la que se admitirá la participación de titulares de acciones al portador a este único efecto.

b) Que en el mismo acto se proceda a la modificación de estatutos para conversión de acciones al portador a nominativas con el consecuente canje de las acciones al portador a acciones nominativas, procediendo a la emisión de los certificados provisionales nominativos y al archivo de los títulos al portador canjeados. Inscripta la modificación en el registro se sustituirán los certificados provisionales por las acciones nominativas definitivas.

c) Que, en caso que existan accionistas que no se presenten en la asamblea para canjear sus acciones a los efectos de la reconducción de la sociedad, indefectiblemente, en el mismo acto se deberá reducir del capital emitido el valor de las acciones no canjeadas, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”; modificado por la Ley N° 6399/2019.

d) Que la reconducción se lleve a cabo dentro de los seis meses de la vigencia de la presente Ley.

e) Que la decisión adoptada sea inscripta en los registros públicos, con su consecuente publicación y su inscripción como modificación estatutaria ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, para que produzca los efectos jurídicos establecidos en la Ley.

f) Que previamente se haya abonado la multa correspondiente a ciento cincuenta jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales dependiente del Ministerio de Hacienda.

La sociedad deberá comunicar a la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, la efectiva sustitución de los certificados provisionales nominativos por las acciones nominativas definitivas y la realización del canje, dentro del plazo de quince días hábiles que se computarán desde la fecha de salida del pedido de inscripción de la modificación de estatutos de la Dirección General de Registros Públicos (DGRP), so pena de las sanciones legales vigentes.

Artículo 2°.- En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley N° 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, modificado por la Ley Nº 6399/2019, de la obligatoriedad de disolución y liquidación de la sociedad, hasta tanto se haya cumplido el plazo de seis meses de la vigencia de la presente Ley, establecido en el inciso d) del artículo anterior, sin que los socios hayan resuelto la reconducción de la sociedad.

Artículo 3°.- Vencido el plazo de seis meses de la vigencia de la presente Ley, establecido en el inciso d) del Artículo 1°, las sociedades anónimas que no hayan procedido a la reconducción y que se encuentran en incumplimiento de la modificación de estatutos para conversión de acciones al portador a nominativas y del canje de acciones al portador a nominativas, deberán proceder a su disolución y liquidación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 6399/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DE LA LEY N° 5895/2017 ‘QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES’ Y ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS”, sin perjuicio de la acción que tiene la Abogacía del Tesoro para requerirla judicialmente.

Artículo 4°.- Durante el plazo de seis meses contados desde la vigencia de la presente Ley, queda suspendida la aplicación de los impedimentos, prohibiciones y consecuencias regladas en las normas y reglamentaciones vigentes, únicamente respecto de los incumplimientos legales de la no modificación de estatutos para conversión de acciones o su comunicación fuera del plazo y el no canje de acciones al portador a nominativas.

Artículo 5°.- La Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, del Ministerio de Hacienda, deberá contar con un registro, de las sociedades anónimas que se acojan a los beneficios de la presente Ley, que será de acceso público.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 







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miércoles, 11 de noviembre de 2020

Ley Nº 903 que modifica arts del COJ

LEY Nº 903
 
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
 
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia".
 
"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de 
un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley".
 
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
 
b) Ser mayor de edad;
 
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
 
d) Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente revalidado;
 
e) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; y,
 
f) Aprobar un concurso de oposición".
 
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por élla, de cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que formalicen".
 
"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente".
 
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
 
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo".
 
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107.
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
 

Artículo modificado por Ley N° 4.133/10

LEY N° 4133 

QUE MODIFICA EL ARTICULO 118 DE LA LEY N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, MODIFICADO POR LA LEY Nº 903/96
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 118 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” modificado por la Ley Nº 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 ‘CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Artículo 107 de la presente Ley.
La elección del Escribano para todos los actos bilaterales será libre para las partes, salvo en lo que correspondiere al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados, los Municipios, las Gobernaciones, las Entidades Binacionales, los bancos y demás entidades financieras, las cooperativas o cualquier sociedad o empresa con fines de lucro, independientemente de su denominación, no podrán imponer lista de escribanos, y en los casos de préstamos, prevalecerá la elección del deudor.”

VER LEY N° 4.133 


"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser  foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
 
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
 
Artículo 2°.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley N°  879/81, modificada por la presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
 
Artículo 3°.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya  Registro Notarial.
 
Artículo 4°.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial".
 
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y seis.


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sábado, 10 de octubre de 2020

Ley Nº 1307 del Arancel del Notario Público

LEY Nº 1307
DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.


Artículo 2º. - La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:
a) sobre el precio de la cosa;

b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos  fiscales;

c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;

d) sobre el valor o importe del contrato;

e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentando, reducido, liquidado o retirado.

Artículo 3º. - Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Artículo 4º. - El Notario Público estimará sus honorarios por la autorización de escrituras en base a 
a) un honorario básico equivalente a (5) cinco jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de este artículo.
b) dos por ciento (2%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 1.000.000;
c) uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 50.000.000;
d) uno con cincuenta por ciento (1.50%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 75.000.000;
e) uno con veinte y cinco por ciento (1.25%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 100.000.000;
f) uno por ciento (1%) por escrituras cuyos montos sean superiores GS. 150.000.000;
g) cero con setenta y cinco por ciento (0.75%) para escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 200.000.000.

Artículo 5º. - Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresa :
a) con el equivalente a diez (10) jornales:
- testamento por acto público si solo se instituye herederos.
- si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el artículo 4º.
b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales :
- por trascripción de estatutos sociales
- por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios
- por protestas otorgadas en la Notaría
c) con el equivalente a seis (6) jornales :
- por gastos administrativos para notarías que se encuentren a distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.
d) con equivalente a cinco (5) jornales :
- por gastos administrativos para las notarías de la Capital de la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros de distancia de ella.
- por cancelación de derechos reales de garantía.
- Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen liberación de obligaciones.
- Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante. Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres (3) jornales por cada otro otorgante.
- Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres (3) jornales más por cada otorgante o mandante.
e) con el equivalente a tres (3) jornales :
- por cada certificación de firma
f) con el equivalente a tres (3) jornales :
- por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia a la Capital de la República
- por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia de la capital de la República.
g) con el a dos (2) jornales :
- por expedición de copias, testimonios o fotocopias.
h) con el equivalente a dos (2) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas.
i) con el equivalente a dos (2) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella.
j) con el equivalente a un (1) jornal :
- por cargos en escritos judiciales o administrativos.
k) con el equivalente a un (1) jornal :
- por autenticación de foja de copias o fotocopias.
Artículo 6º. - El Notario percibirá sus honorarios conforme a la escala del Art. 4° en todas las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general.
En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará en su caso:
a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas.
b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe del capital autorizado.
c) Sobre el monto del capital que se emite.
d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere la obligación de llevar a escritura pública los documentos que acrediten las emisiones correspondientes.

Artículo 7º. - El Notario Público percibirá el veinte (20%) por ciento del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º , por :
a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de celebrar contratos.
b) redacción de estatutos de sociedades
Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público.

Artículo 8º. - Por la redacción y constitución de estatutos de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos libremente.

Artículo 9º. - Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos libremente. En ningún caso será inferior a 1 (un) jornal mínimo.

Artículo 10. - Cuando en una misma escritura se realizan dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el cincuenta (50%) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada contrato.

Artículo 11. - Si se tratare de protocolización de contrato o protesto de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva.

Artículo 12. - Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero en ningún caso será inferior a tres (3) jornales mínimos.

Artículo 13. - Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco (5) jornales mínimos.

Artículo 14. - Si una escritura quedara sin efecto por causa de los otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes tendrán un recargo del diez (10 %) por ciento y si no otorgare, el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que corresponda. En todos los casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios.

Artículo 15. - En el acto de la firma de la escritura, el Notario percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al acto escrituario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa.

Artículo 16. - Los actos que se autoricen fuera del asiento de la notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento (0.50 %) en los honorarios.

Artículo 17. - Cuando no medie acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia.

Artículo 18. - Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N°  373 del 25 agosto de 1.956

Artículo 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL  AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.



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