Ley N° 5.683/2016
Obligación de Exhibir
una Leyenda en Lugares Públicos y Visibles que diga "La Trata de Personas y en Especial cuando es con Fines de
Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes es un Crimen en la República
del Paraguay. Denúncielo"
Artículo 1.-
Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en
letra clara y legible: “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES
DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”. La autoridad de aplicación establecerá el formato,
los idiomas en que figurará la leyenda dependiendo de la zona y el número de la
línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre trata de personas que se
encuentre vigente.
Artículo 2 .- Lo
dispuesto en el artículo 1° será implementado en aeropuertos nacionales e
internacionales, terminales portuarias, estadios deportivos, terminales de
transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas
públicas de turismo, instituciones educativas públicas, privadas y lugares
oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar
los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades estratégicas del área
correspondiente.
La obligación establecida en esta ley se extiende igualmente
a lugares privados de acceso público tales como: hoteles, pubs, discotecas,
casinos, moteles y otros que resulten necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
Artículo 3.- Se
aplicará una multa de un mil jornales para actividades diversas no
especificadas en el territorio de la República a los concesionarios del Estado
que exploten servicios de administración de los locales a que se hace
referencia en el artículo 2° de esta ley, así como a los propietarios de
empresas de transporte público y locales privados de acceso público obligados
en el marco de la presente ley, que incumplan la obligación de portar la
leyenda en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 4.-
Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley, a la Secretaría
Nacional de la Niñez y de la Adolescencia (SNNA), la que suscribirá convenios
con el Ministerio Público, Ministerio del Interior, Secretaría Nacional de
Turismo (SENATUR), Ministerio de la Mujer, Dirección Nacional de Aeronáutica
Civil, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Ministerio de Educación
y Cultura, Municipios de la República y todo organismo público o privado que
fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
La autoridad de aplicación para la fiscalización y sanción
de los locales privados de acceso público, serán las respectivas
Municipalidades donde tiene su asiento el local sancionado.
Las autoridades de aplicación para la fiscalización y
sanción en las unidades de transporte público de pasajeros serán el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Viceministerio de Transporte y
la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 5.- El
50% (cincuenta por ciento) de los importes provenientes de las multas será
destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) para
programas de atención directa a niños, niñas y adolescentes, en especial a
víctimas de trata de personas. A dicho fin los obligados deberán depositar el
monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional
de Fomento (BNF) a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y
la Adolescencia (SNNA).
El 50% (cincuenta por ciento) restante será destinado a la
autoridad o Municipio que aplicó la sanción.
Artículo 6.- La
presente ley será reglamentada en un plazo máximo de sesenta días, contados a
partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7 - .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEX·PY
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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY
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