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martes, 23 de mayo de 2023

Ley Nº 6083 que modifica el Cód. Niñez

 LEY N° 6.083

QUE MODIFICA LA LEY N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 29, 41, 92, 93, 94, 95, 96, 158, 159, 165, 167 y 175 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 29. DE LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN, ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN.

Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía.

Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior.

Exceptúase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial.

Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.

“Art. 41. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA.

Son funciones de la Secretaría:

  1. cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema
  2. poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
  3. conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;
  4. facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;
  5. gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;
  6. autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo;
  7. registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia; y,
  8.  apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.

“Art. 92. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y DEL RELACIONAMIENTO.

El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juzgado, conforme a derecho.

El niño o adolescente tiene el derecho a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, así como a relacionarse con terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.

“Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.

En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la convivencia y/o el relacionamiento con el hijo, el Juzgado deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta su edad, su madurez y el interés superior del mismo.

En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

“Art. 94. DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL.

En caso de que uno de los padres o cualquier otra persona arrebate al niño o adolescente al padre o a la madre con quien convive, o a la persona que tuviere la tutela, la guarda o el abrigo otorgado judicialmente, estos podrán pedir al Juzgado la restitución por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al lugar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia acompañadas de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juzgado resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

“Art. 95. DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

A los efectos de garantizar los derechos del niño o adolescente a la convivencia familiar y al relacionamiento y cuando las circunstancias lo justifiquen, será aplicable la regulación judicial. Durante cualquier etapa del procedimiento de regulación judicial de la convivencia y/o del régimen de relacionamiento, el Juzgado, de oficio o a petición de parte, podrá dictar como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento, para lo cual deberá oír a las partes dentro del tercero día de solicitada dicha medida y resolver sin más trámite, siendo la resolución recaída revisable de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La incomparecencia de la parte demandada no obstará a que se dicte la medida cautelar de protección de los derechos del niño o adolescente.

El Juzgado deberá disponer la orientación especializada del grupo familiar y adicionalmente podrá ordenar, el seguimiento de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento establecido judicialmente mediante la intervención de los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia, quienes deberán informar al Juzgado periódicamente respecto al trabajo realizado con la familia y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar y/o del régimen establecido por el Juzgado, aunque estos fueren provisionalmente dispuestos como medida cautelar de protección.

El régimen de relacionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.

Será competente en la regulación judicial de la convivencia familiar y en el establecimiento del régimen de relacionamiento el mismo Juzgado.

“Art. 96. DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

El proceso por el cual se dilucide el incumplimiento o no del régimen de relacionamiento establecido judicialmente se tramitará ante el mismo Juzgado que lo haya dispuesto, a través de un incidente de trámite sumarísimo prescripto en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, esta será traída por la fuerza pública, no estando obligado el niño o adolescente a comparecer a la audiencia.Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

En caso de verificarse el incumplimiento del régimen de relacionamiento establecido judicialmente, el Juzgado deberá disponer simultáneamente:

a) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de disponer medidas compulsivas de cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado. Las cuales deberán ser adoptadas conforme al principio de proporcionalidad, pudiendo decretarse, entre otras, la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública especializada para la ejecución del mandato judicial, debiéndose garantizar en todo momento el interés superior del niño o adolescente y disponer el acompañamiento de todo procedimiento coercitivo por los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia;

b) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.711/12 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”. En caso de persistir el incumplimiento, de oficio o a petición de parte el Juez remitirá inmediatamente los antecedentes al Agente Fiscal Penal de Turno para la correspondiente investigación del hecho punible de desacato;

c) Imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscile entre 15 y 30 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, debiendo la misma ser proporcionalmente graduada por el Juzgado interviniente según la gravedad del incumplimiento. En caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento, dicha multa oscilará entre 60 y 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. En caso de que el obligado al pago acredite su insolvencia para el pago de la multa establecida, el Juzgado podrá sustituir la sanción pecuniaria por un servicio social equivalente.

Lo producido en concepto de multa será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para el financiamiento de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el derecho de los niños y adolescentes al buen trato, la sana convivencia familiar y relacionamiento. A dicho fin, los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de incumplimiento en el pago de la multa por parte del obligado, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia está facultada para iniciar las acciones judiciales para el cobro compulsivo de la misma.

“Art. 158. DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de la Niñez y la Adolescencia.

Créase en cada circunscripción judicial el Juzgado y el equipo asesor de justicia de la niñez y la adolescencia de atención permanente, y la correspondiente Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de atención permanente. Dicho Juzgado tendrá competencia para disponer las medidas cautelares de urgencias en casos donde corra riesgo la vida, la integridad física o exista violencia ejercida contra un niño o adolescente, fuera del horario ordinario de funcionamiento de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia.

La Corte Suprema de Justicia establecerá por acordada los turnos, protocolos de atención y procedimientos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento.

“Art. 159. DE LOS REQUISITOS.

Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar. Dichos requisitos deberán ser reglamentados por el Consejo de la Magistratura en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.

“Art. 165. DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.

Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo interdisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia deberá contar obligatoriamente con su propio equipo interdisciplinario asesor de la justicia, cuyos profesionales deberán ser idóneos en materia de protección y promoción integral de los derechos de niños y adolescentes, quienes cumplirán sus funciones en la misma sede del Juzgado.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará por acordada los requisitos de idoneidad que deberán tener los integrantes del equipo asesor de justicia en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.

“Art. 167. DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

La gratuidad del procedimiento alcanzará a toda actuación desarrollada en el proceso por los funcionarios judiciales, tales como las realizadas por los equipos asesores de justicia, ujieres notificadores, actuarios judiciales y el propio Juzgado, sin perjuicio de que la representación sea pública o privada.

Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio Público, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juzgado.

El Juzgado para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.

Las sentencias del Juzgado serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

“Art. 175. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN.

Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) la guarda o el abrigo;

b) la restitución en el caso previsto en el artículo 94 y concordantes de este Código;

c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

d) la hospitalización;

e) la fijación provisoria de alimentos;

f) la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento; y,

g) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

* ver Código de la Niñez y la Adolescencia






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domingo, 5 de marzo de 2023

Glosario (LEX•PY)

Glosario de términos jurídicos legislativos (LEX•PY)

 Existió para el plexo legislativo una regla que evitaba la introducción de definiciones en las leyes. 

Sin embargo, últimamente, las leyes actuales cuentan con gran variedad y cantidad de definiciones, por lo que realizamos el presente Glorario, que contiene el término y su definición, con el enlace respectivo a la legislación correspondiente.

A

ACTIVOS FIJOS: Constituirán activos fijos los bienes tangibles de propiedad, planta y equipo que sean propiedad del contribuyente, para ser usados en la producción o abastecimiento de bienes o servicios, para rentar a terceros o para propósitos administrativos y sobre los cuales se espera sean usados durante más de un ejercicio fiscal; con excepción de los bienes destinados a inversión o para la venta.. [Art. 11 Ley Nº 6380]

ADICIONALIDAD: es la cualidad del proyecto o actividad desarrollada por sus titulares que implica que su ejecución efectivamente reduce, evita o captura Carbono de acuerdo con los métodos establecidos por una Administradora de Estándares de Carbono y a las regulaciones nacionales. [Art. 2°, Ley N° 7190/23].

ADMINISTRADORA DE UN ESTÁNDAR DE CARBONO: persona jurídica, pública o privada nacional o extranjera que certifica y/o registra los Créditos de Carbono emitidos a través de un Proyecto, en base a una serie de reglas, métodos y criterios que constituyen un Estándar de Carbono. [Art. 2°, Ley N° 7190/23].


B

A

C

CRÉDITO DE CARBONO: instrumento comercializable representado a través de título o certificado, que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una tonelada de Gases de Efecto Invernadero de un proyecto determinado. [Art. 2°, Ley N° 7190/23].

D

DESACATO: El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente. [Art. 1 Ley Nº 4711]

DERECHO A LA DESCONEXIÓN:  Derecho del teletrabajador a no responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos fuera de su jornada laboral o durante días de descanso, garantizando al menos 12 horas continuas de desconexión (Art. 8, Ley N° 6738).

DESARROLLADORA DE PROYECTOSprofesionales independientes, empresas y/o consorcio de empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que elaboran el Proyecto para el titular del mismo, y lo asesoran en la presentación ante la Administradora de Estándar de Carbono. [Art. 2°, Ley N° 7190/23]

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER: Toda distinción, exclusión o restricción contra la mujer que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en las esferas: política, económica, social, cultural, civil y laboral, ya sea en el sector público o privado, o en cualquier otro ámbito. [Art. 5, inciso b) Ley Nº 5711]

E

EQUIPAMIENTOS DE TRABAJO: Herramientas, software y hardware necesarios para realizar las actividades de teletrabajo. Pueden ser proporcionados por el empleador o, en su defecto, compensados si son propiedad del teletrabajador (Art. 21-22, Ley N° 6738).

EMISIONESla liberación de Gases de Efecto Invernadero a la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados[Art. 2°, Ley N° 7190/23]

EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS): podrá constituirse por una o más personas físicas o jurídicas, quienes realizan aportes con el objeto de realizar una actividad lucrativa lícita en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas en la forma prevista en la presente Ley. La EAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra EAS unipersonal. La EAS es una empresa de capital cuya naturaleza será siempre comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social. Sin embargo, para efectos tributarios, la EAS se regirá por las reglas aplicables a la naturaleza de sus actividades, sin que la naturaleza comercial de su estructura societaria influya en la definición de los tributos que la afecten, salvo disposición expresa en contrario de las normas tributarias aplicables. [Art. 1 Ley Nº 6480]

EMPRESA UNIPERSONAL: Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos. [Art. 3 Ley Nº 6380]

ESTRUCTURAS JURÍDICAS TRANSPARENTES: Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones. Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios. [Art. 4 Ley Nº 6380]

F

FEMINICIDIO: El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando: a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo; b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no; d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho; e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o, f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual. [Art. 50 Ley Nº 5711]

G

GAS DE EFECTO INVERNADEROaquellos componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, incluyendo aquéllos que son sus precursores, que retienen y emiten radiación infrarroja, referidos también de manera genérica en la presente Ley con el término “Carbono” y medidos en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq)[Art. 2°, Ley N° 7190/23]

H

A

I

IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE): es el que grava todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP. Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente. [Art. 1 Ley Nº 6380]

J

A

K

A

L

A

M

MEDIDAS DE MITIGACIÓNacciones concretas que reducen, evitan o capturan los Gases de Efecto Invernadero[Art. 2°, Ley N° 7190/23]

Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer es: coordinada por el Ministerio de la Mujer e integrada por una representación de cada una de las siguientes instituciones: a) Ministerio de la Mujer; b) Ministerio del Interior; c) Ministerio de Hacienda; d) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; e) Ministerio de Educación y Cultura; f) Ministerio de Justicia; g) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; h) Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia; i) Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, dependiente de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social; j) Secretaría de Acción Social; k) Secretaría de Emergencia Nacional; l) Secretaría de Información y Comunicación de la Presidencia de la República; m) La Secretaría Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación; n) Ministerio Público; ñ) Ministerio de la Defensa Pública; o) Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad; p) Poder Judicial; q) Comisiones de Equidad de Género y de Derechos Humanos de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso Nacional; y, r) Sociedad Civil, representantes de al menos 5 (cinco) organizaciones. [Art. 27 Ley Nº 5711]

Ministerio de la Mujer: es el órgano rector encargado del diseño, seguimiento, evaluación de las políticas públicas y estrategias de carácter sectorial e intersectorial para efectivizar las disposiciones de la presente Ley, para ello coordinará acciones con todas las instancias públicas y contará con los recursos necesarios y suficientes del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone. [Art. 12 Ley Nº 5711]

N

A

O

A

P

PRIVACIDAD: Obligación del empleador de respetar la vida privada del teletrabajador, incluyendo sus tiempos de descanso y el espacio físico destinado al teletrabajo, prohibiendo intrusiones no autorizadas (Art. 14, Ley N° 6738).


Q

A

R

RENTA BRUTA: Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso bruto total proveniente de las actividades económicas y el costo de las mismas. [Art. 8 Ley Nº 6380]

RENTA DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.. [Art. 62 Ley Nº 6380]

REVERSIBILIDAD: Derecho de ambas partes a modificar la modalidad del teletrabajo y regresar al trabajo presencial, siempre que se comunique con anticipación y se justifiquen las razones para el cambio (Art. 8, Ley N° 6738).


S

SEGURIDAD LABORAL: Obligación del empleador de garantizar la salud y seguridad del teletrabajador, informándolo sobre riesgos, capacitándolo y regulando las condiciones de higiene y ergonomía en su espacio de trabajo (Art. 15-16, Ley N° 6738).

SISTEMA DE CONTROL Y SUPERVISIÓN: Mecanismos que el empleador puede utilizar para monitorear las actividades del teletrabajador, siempre respetando la intimidad, privacidad y derechos fundamentales del empleado (Art. 18, Ley N° 6738).

T

TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (TIC): Métodos electrónicos y herramientas de telecomunicación que permiten la interacción entre el empleador y el trabajador para desarrollar el teletrabajo, como plataformas digitales, software y hardware (Art. 5, Ley N° 6738).

TELETRABAJOModalidad especial de trabajo en relación de dependencia que permite a los trabajadores desempeñar actividades, elaborar productos o prestar servicios a distancia mediante Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), sin requerir su presencia física en el lugar del empleador (Art. 6, Ley N° 6738).

U

A

V

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Es la conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico a la mujer, basada en su condición de tal, en cualquier ámbito, que sea ejercida en el marco de relaciones desiguales de poder y discriminatorias. [Art. 5, inciso a) Ley Nº 5711]

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER • FORMAS:
a) Violencia feminicida. Es la acción que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa o intenta causar la muerte de la mujer y que está motivada por su condición de tal, tanto en el ámbito público como privado. 

b) Violencia física. Es la acción que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño en su salud o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su integridad física. 

c) Violencia psicológica. Acto de desvalorización, humillación, intimidación, coacción, presión, hostigamiento, persecución, amenazas, control y vigilancia del comportamiento y aislamiento impuesto a la mujer. 

d) Violencia sexual. Es la acción que implica la vulneración del derecho de la mujer de decidir libremente acerca de su vida sexual, a través de cualquier forma de amenaza, coacción o intimidación. 

e)  Violencia contra los derechos reproductivos. Es la acción que impide, limita o vulnera el derecho de la mujer a: 

1. Decidir libremente el número de hijos que desea tener y el intervalo entre los nacimientos; 
2. Recibir información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida del mismo, parto, puerperio y lactancia; 
3. Ejercer una maternidad segura; o, 

4. Elegir métodos anticonceptivos seguros o que impliquen la pérdida de autonomía o de la capacidad de decidir libremente sobre los métodos anticonceptivos a ser adoptados. 
El reconocimiento de los derechos reproductivos, en ningún caso, podrá invocarse para la interrupción del embarazo. 

f) Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión que produce daño o menoscabo en los bienes, valores, recursos o ingresos económicos propios de la mujer o los gananciales por disposición unilateral, fraude, desaparición, ocultamiento, destrucción u otros medios, así como el negar o impedir de cualquier modo realizar actividades laborales fuera del hogar o privarle de los medios indispensables para vivir. 

g) Violencia laboral. Es la acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de: 
1. Descalificaciones humillantes; 
2. Amenazas de destitución o despido injustificado; 
3. Despido durante el embarazo; 
4. Alusiones a la vida privada que impliquen la exposición indebida de su intimidad; 
5. La imposición de tareas ajenas a sus funciones; 
6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados; 
7. Negación injustificada de permisos o licencias por enfermedad, maternidad, o vacaciones; 
8. Sometimiento a una situación de aislamiento social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o, 
9. La imposición de requisitos que impliquen un menoscabo a su condición laboral y estén relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse pruebas de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA y a la prueba de embarazo. 

h) Violencia política. Es la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas y ejerza los derechos previstos en esta Ley. 

i) Violencia intrafamiliar. Es la acción de violencia física o psicológica ejercida en el ámbito familiar contra la mujer por su condición de tal, por parte de miembros de su grupo familiar. 
Se entiende por “miembros de su grupo familiar” a los parientes sean por consanguinidad o por afinidad, al cónyuge o conviviente y a la pareja sentimental. Este vínculo incluye a las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

 j) Violencia obstétrica. Es la conducta ejercida por el personal de salud o las parteras empíricas sobre el cuerpo de las mujeres y de los procesos fisiológicos o patológicos presentes durante su embarazo, y las etapas relacionadas con la gestación y el parto. Es al mismo tiempo un trato deshumanizado que viola los derechos humanos de las mujeres. 

k) Violencia mediática. Es la acción ejercida por los medios de comunicación social, a través de publicaciones u otras formas de difusión o reproducción de mensajes, contenidos e imágenes estereotipadas que promuevan la cosificación, sumisión o explotación de mujeres o que presenten a la violencia contra la mujer como una conducta aceptable. Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a la condición de cosa. 

l) Violencia telemática. Es la acción por medio de la cual se difunden o publican mensajes, fotografías, audios, videos u otros que afecten la dignidad o intimidad de las mujeres a través de las actuales tecnologías de información y comunicación, incluido el uso de estos medios para promover la cosificación, sumisión o explotación de la mujer. Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a la condición de cosa. 

m) Violencia simbólica. Consiste en el empleo o difusión de mensajes, símbolos, íconos, signos que transmitan, reproduzcan y consoliden relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres. 

n) Violencia Institucional. Actos u omisiones cometidos por funcionarios, de cualquier institución pública o privada, que tengan como fin retardar o impedir a las mujeres el acceso a servicios públicos o privados o que en la prestación de estos se les agreda o brinde un trato discriminatorio o humillante. 


ñ)  Violencia contra la Dignidad. Expresión verbal o escrita de ofensa o insulto que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta la dignidad de las mujeres, así como los mensajes públicos de autoridades, funcionarios o particulares que justifiquen o promuevan la violencia hacia las mujeres o su discriminación en cualquier ámbito. 

VOLUNTARIEDAD
Principio que establece que el teletrabajo debe acordarse de manera consensuada entre el trabajador y el empleador, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su desarrollo, respetando la libertad de decisión de ambas partes (Art. 4, Ley N° 6738).


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