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jueves, 31 de agosto de 2023

Ley Nº 7158 crea el Ministerio Econom y Finanzas

LEY Nº 7158

QUE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.º Objeto de la ley.

La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos.

Artículo 2.º Naturaleza jurídica.
El Ministerio de Economía y Finanzas se constituye como un organismo de derecho público, normativo y estratégico. Estará encargado de la planificación, coordinación y conducción de una política de desarrollo económico sostenible para el Estado. Asimismo, tendrá a su cargo la política de gestión de las personas del sector público, del desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, así como de la administración de los recursos del mismo.

Artículo 3.º Estructura Orgánica del Ministerio.
La estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Finanzas estará conformada por el Gabinete del Ministro de Economía y Finanzas, el Viceministerio de Economía y Planificación, el Viceministerio de Administración Financiera, el Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional y la Abogacía del Tesoro.

A partir de la vigencia de la presente ley:

a) El Viceministerio de Economía y Planificación sustituye y absorbe las funciones del Viceministerio de Economía del Ministerio de Hacienda y de las coordinaciones de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.

b) El Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional sustituye y absorbe las funciones de la Secretaría de la Función Pública.

Las demás dependencias de las instituciones absorbidas continuarán vigentes hasta tanto se determine una nueva estructura orgánica y/o distribuyan las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 4.º Domicilio y jurisdicción.

El Ministerio constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales, departamentales y distritales.

Toda acción judicial en la que el Ministerio sea parte, deberá iniciarse única y exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la circunscripción judicial de la capital de la República, salvo que el Ministerio acepte expresamente someterse a otra jurisdicción, en cuyo caso podrá constituir otros domicilios procesales.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Artículo 5.º Funciones y competencias del Ministerio.

El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las funciones y atribuciones establecidas para los órganos absorbidos.

Además, tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales:

a) Formular y definir la política económica nacional, coordinar y darle seguimiento con los demás Organismos y Entidades del Estado.

b) Definir la política fiscal, preservando la sostenibilidad de las políticas públicas y la salud financiera del Estado.

c) Regular el proceso presupuestario y financiero del Estado, orientando la eficiencia del gasto público, a los efectos de brindar bienes y servicios de calidad a la ciudadanía en general.

d) La formulación, el manejo, liderazgo, administración e implementación de la política de endeudamiento interno y externo del sector público. También tendrá a su cargo la interpretación de las disposiciones presupuestarias e implementación del proceso operativo para su efectiva ejecución.

e) Ejercer la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones en materia fiscal y de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, ingresos tributarios de fuente interna o aduanera y no tributarios, tesorería, deuda pública, contabilidad, inversión pública, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, gestión del personal, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos.

f) Establecer directrices y dictar lineamientos a los Organismos y Entidades del Estado y las instituciones bajo su rectoría sectorial, así como llevar a cabo el diseño, control, ejecución, supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las mismas, conforme con las políticas definidas por el Ministerio.

g) Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales.

h) Conforme con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Constitución Nacional, diseñar y mantener actualizados los planes nacionales de desarrollo.

i)Diseñar y coordinar los programas de cooperación técnica internacional.

j) Brindar asistencia técnica a las gobernaciones para la elaboración de sus planes de desarrollo, y a los municipios para la elaboración de sus planes de ordenamiento urbano territorial.

k) Formular, diseñar, evaluar y controlar las políticas de gestión de las personas del sector público y desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, dentro de su ámbito de competencia, orientado a la eficiencia y eficacia de la gestión pública.

l) Analizar y evaluar el desempeño de la economía y de las finanzas públicas, informando al Poder Ejecutivo y a la sociedad sobre los resultados obtenidos.

m) Realizar investigaciones y estudios relacionados con la economía y con el diseño de políticas públicas en materias de su competencia.

n) Elaborar y monitorear indicadores que permitan evaluar la calidad del gasto público.

ñ) Ante iniciativas privadas y de otros organismos diferentes al Poder Ejecutivo, brindar asesoramiento y formular recomendaciones al mismo, sobre temas relacionados con la economía, el desarrollo nacional y el sistema de gestión de personas.

o) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.

Artículo 6.º De la representación procesal.

El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a:

a) Actos administrativos sobre derechos previsionales.

b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos.

c) Cobro de multas establecidas en la ley.

d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales.

La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 7.º Del Ministro.

El Ministro de Economía y Finanzas es la autoridad máxima de la Institución. En tal carácter, posee la representación legal de la institución y le corresponden las atribuciones que determina la presente ley y las que las leyes anteriores a ésta establecieron para el Ministro de Hacienda, y para el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Artículo 8.º Deberes y atribuciones del Ministro.

Son deberes y atribuciones del Ministro:

a) Dirigir y gestionar los asuntos que competen al Ministerio.

b) Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.

c) Elaborar y ejecutar los programas, proyectos, planes y políticas generales del Ministerio.

d) Crear, suprimir, modificar o separar unidades, su estructura orgánica y los cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de su estructura orgánica; salvo las direcciones generales o rangos equivalentes, los que solo podrán ser creados por decreto del Poder Ejecutivo.

e) En su caso, determinar nuevos rangos y jerarquías para los cargos que antes de la vigencia de la presente ley han sido dispuestos por otras leyes y reglamentos en o para los órganos absorbidos por esta ley, así como reasignar o distribuir las competencias asignadas a dichos cargos.

f) Designar a los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo a los viceministros o cargos equivalentes, los que serán designados por decreto del Poder Ejecutivo.

g) Delegar determinadas facultades operativas y ejecutivas en los funcionarios a su cargo.

h) De acuerdo con las leyes y/o decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo, representar a la República del Paraguay ante asambleas, juntas directivas, juntas de gobernadores, consejos, entidades y órganos equivalentes de personas jurídicas de carácter internacional, organismos bilaterales, multilaterales y organismos supranacionales.

i) Resolver cualquier asunto relacionado con las funciones y competencias del Ministerio.

j) Nombrar, remover, trasladar y comisionar a los funcionarios del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.

k) Solicitar el nombramiento y remoción de los Viceministros del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.

l) Resolver los recursos administrativos como máxima autoridad institucional, revocar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y avocarse en las competencias de estos.

m) Ejercer las atribuciones que le sean asignadas a las máximas autoridades institucionales, en materia de administración financiera, organización administrativa, contrataciones públicas, régimen de la función pública y en otras leyes.

n) Ejercer la representación legal del Ministerio, pudiendo igualmente designar a los abogados que podrán intervenir en actuaciones judiciales y administrativas.

ñ) Coordinar e impartir las directrices estratégicas a los organismos y entidades que integran su sector, conforme a las competencias del Ministerio.

o) Proponer, revisar y refrendar decretos relativos al sector, conforme con las competencias del Ministerio.

p) Elaborar, coordinar, revisar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de leyes relativas al sector bajo su rectoría.

q) Participar en las reuniones del Consejo de Ministros, entidades donde representa al gobierno nacional y otros órganos de coordinación.

r) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme con las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los objetivos del Ministerio.

s) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos establecidos en la presente ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos.

t) Celebrar los contratos o convenios, con instituciones nacionales, binacionales o internacionales que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines del Ministerio, conforme con los requisitos establecidos por la ley.

u) Coordinar y mantener las relaciones del Ministerio con los organismos similares de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias.

v) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

w) Diseñar las estrategias y acuerdos necesarios para el desarrollo de trabajos participativos con las organizaciones civiles.

x) Proponer al Poder Ejecutivo los nombres de los candidatos a máximas autoridades de los organismos y entidades que integran el sector bajo su rectoría general, que cumplan con los requisitos de idoneidad, en base a las leyes respectivas.

y) Implementar medios de coordinación y articulación que considere pertinentes con otros organismos y entidades, tales como la suscripción de convenios interinstitucionales, la conformación de equipos administrativos y técnicos sobre temas específicos, el intercambio de información y otras técnicas de colaboración que contribuyan a una gestión más eficiente y eficaz.

z) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.

CAPÍTULO III

DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN.

Artículo 9.º Supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y absorción de sus funciones por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dispóngase la supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y, en consecuencia, la absorción de las competencias, funciones, estructuras, derechos, atribuciones y obligaciones que se trasladarán al Ministerio de Economía y Finanzas, creado por imperio de la presente ley.

Toda referencia legal y reglamentaria, dentro del ordenamiento jurídico positivo nacional vigente, que haga mención al Ministerio de Hacienda e igualmente a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, desde la promulgación de la presente ley, se entenderá como una referencia hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10. De la absorción de la Secretaría de la Función Pública.

Dispóngase la absorción de la Secretaría de la Función Pública, la cual, a partir de la vigencia de la presente ley, dependerá orgánicamente del Ministerio de Economía y Finanzas.

Toda referencia legal y reglamentaria a la Secretaría de la Función Pública, se considerará realizada al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá disponer la integración de áreas no misionales de la entidad absorbida, con otras dependencias del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 11. Unidades de Administración y Finanzas, del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Hacienda, se constituirá como Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Para garantizar la prestación y el funcionamiento normal e ininterrumpido de los servicios institucionales, las Unidades de Administración y Finanzas de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y de la Secretaría de la Función Pública, se constituirán en SUAF, las que pasarán a depender de la Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras transcurra el proceso de transición.

Artículo 12. Reglas especiales sobre el personal.

1) El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo del Personal de las instituciones absorbidas, pasará a formar parte de la nómina del Ministerio de Economía y Finanzas y gozará de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos antes de la absorción.

2) El personal contratado que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en las instituciones absorbidas, continuará prestando servicios en los mismos términos y condiciones contractuales en el Ministerio de Economía y Finanzas.

3) El Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la reingeniería del capital humano, podrá disponer la movilidad laboral de los funcionarios, previo análisis del perfil de los mismos, con resguardo de los derechos adquiridos.

4) Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de una mejor utilización de los recursos y para promover la eficiencia en el funcionamiento del Estado, a realizar una reingeniería del capital humano, con carácter de excepción a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes que rigen en la materia y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, para la implementación de un sistema de desvinculación laboral anticipada de los funcionarios de las instituciones que pasarán a formar parte del citado Ministerio.

Estas medidas se aplicarán a aquellos funcionarios que manifiesten su voluntad expresa de acogerse a ellas.

Artículo 13. Patrimonio.

El patrimonio administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas se constituye por la totalidad del activo y pasivo del Ministerio de Hacienda, de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, incluidos muebles, inmuebles, derechos, acciones, garantías o privilegios, subrogándose de pleno derecho el Ministerio de Economía y Finanzas en las acciones y derechos de las instituciones absorbidas, así como por la totalidad de los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.

A los efectos de determinar el patrimonio del Ministerio, el Ministerio de Hacienda, y las Secretarías Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, y de la Función Pública, deberán proceder a un inventario general de los bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 14. Financiamiento.

El Ministerio de Economía y Finanzas se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación, el que contemplará, entre otros, los recursos asignados al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 15. Disposiciones de carácter especial.

En relación con la creación, supresión, modificación o separación de unidades, quedan expresamente derogadas las disposiciones especiales contenidas en los regímenes que regulan las estructuras administrativas del Estado, contrarias a las disposiciones contenidas en la presente ley. A los efectos interpretativos, en caso de contraposición normativa, prevalecerán las presentes disposiciones de carácter especial, sobre otras normas generales o especiales que rijan la materia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 16. Permanencia temporal en los cargos.

Hasta que el Presidente de la República designe al Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de la Función Pública y el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, permanecerán ejerciendo sus funciones.

Artículo 17. Vigencia de los reglamentos ya emitidos.

Los decretos y reglamentos de rango inferior que fueron dictados por, o afectan a, los órganos aquí absorbidos, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados, abrogados o derogados por una nueva reglamentación que emita el Poder Ejecutivo y/o el Ministro de Economía y Finanzas, según corresponda.

Artículo 18. Adecuación presupuestaria.

A los efectos de la adecuación presupuestaria, los presupuestos de las instituciones absorbidas formarán parte del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo podrá reprogramar y adecuar las correspondientes partidas presupuestarias y el Anexo del Personal, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándose a la nueva estructura que surja de la aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 19. Derogaciones.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley y específicamente:

a) El artículo 1° del Decreto-Ley N° 312/1962, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.

b) El artículo 93, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, y los artículos 97, 98 y 101 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

2. Una vez establecida la nueva estructura orgánica del Ministerio, quedarán derogados:

a) El artículo 3° de la Ley Nº 109/91 del 6 de enero de 1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, ‘QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y sus modificatorias.

b) Los artículos 4° y 5° del Decreto-Ley N° 312/1962, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.

c) Los artículos 94 y 95 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 20. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.




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lunes, 17 de julio de 2023

Ley 7045 rectifica nombre de Saltos del Guairá

                          LEY N° 7045

QUE RECTIFICA EL NOMBRE DEL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRÁ A SALTOS DEL GUAIRÁ, DEPARTAMENTO CANINDEYÚ.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Rectifícase el nombre del Municipio de Salto del Guairá por el de Saltos del Guairá, Departamento Canindeyú.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.



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viernes, 30 de junio de 2023

Competencia en razón de la cuantía

 Al incrementarse el salario mínimo, esto afecta la competencia en razón de la cuantía. 

Compartimos los datos correspondientes.

Competencia por razón de la cuantía desde 01 de julio de 2023

Según Decreto Presidencial N° 9584/23.

  • Los Juzgados de Paz son competentes hasta la suma de G. 30.927.300.
  • Los Juzgados de 1ª Instancia, son competentes desde la suma de G. 30.927.301.

El pago de tasa judicial se realiza en todo juicio que supere el monto de G 10.309.101

En los juicios cuyo valor va desde G. 1 hasta 10.309.100 están exonerados del pago.


Cobertura de gastos para inspección judicial.

Juez: G. 1.030.091

Actuario: G. 515.455

Si supera los 25 o 50 kilómetros, esto se va incrementando.

Notificación dentro de la ciudad asiento del juzgado

Ujier, G. 25.773.

Como es de conocimiento general con el aumento del salario mínimo se ha modificado la competencia de los Juzgados de Paz. Por tanto, los Juzgados de Paz, actualmente, según la ampliación de la cuantía (monto de los juicios), conocerán y tendrán competencia en todos los expedientes cuyo monto o cuantía no supere los 30.927.300 guaraníes (300 jornales). 

Es decir, si usted posee un juicio cuyo monto asciende a la suma de 30 millones de guaraníes, ya no es más competente el Juzgado de Paz Letrada o el de 1a. Instancia en algunas Circunscripciones Judiciales, sino que será competente el Juez de Paz. Recién, por encima del monto antes indicado de Gs. 30.927.300 (que irá variando según aumente el Salario Mínimo), será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. 


Debe recordarse que lo expuesto precedentemente, que se refiere a la competencia, no tiene nada que ver con lo referente al pago de la tasa judicial correspondiente. Esto es, que aunque el trámite de su expediente sea por ante el Juzgado de Paz, por un juicio cuya cuantía sea inferior a los 300 jornales, de igual manera usted deberá abonar la tasa judicial respectiva. 

La tasa judicial es obligatoria de pago a partir de la suma de G 10.309.101 guaraníes (100 jornales). Por tanto, sólo están exonerados aquellos juicios cuyo monto sea inferior a dicho monto.

PREGUNTAS FRECUENTES

¿Desde qué monto en un juicio ejecutivo estoy obligado al pago de la tasa judicial?

En todo juicio ejecutivo el pago de tasa judicial es obligatorio desde que el monto del reclamo supere la suma de 100 jornales, que hoy día es Gs. 10.309.101.

¿Cuál es el Juzgado competente en razón de la cuantía si tengo un reclamo por vía ejecutiva de la suma de 28 millones de guaraníes?

Es competente el Juzgado de Paz (en razón de la cuantía) en los casos de reclamo de cobro de guaraníes desde 1 hasta 30.927.300. 

FUENTE: ceoprocesal DER•PROC•CIVIL 


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martes, 23 de mayo de 2023

Ley Nº 6083 que modifica el Cód. Niñez

 LEY N° 6.083

QUE MODIFICA LA LEY N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 29, 41, 92, 93, 94, 95, 96, 158, 159, 165, 167 y 175 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 29. DE LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN, ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN.

Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía.

Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior.

Exceptúase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial.

Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.

“Art. 41. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA.

Son funciones de la Secretaría:

  1. cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema
  2. poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
  3. conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;
  4. facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;
  5. gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;
  6. autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo;
  7. registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia; y,
  8.  apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.

“Art. 92. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y DEL RELACIONAMIENTO.

El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juzgado, conforme a derecho.

El niño o adolescente tiene el derecho a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, así como a relacionarse con terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.

“Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.

En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la convivencia y/o el relacionamiento con el hijo, el Juzgado deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta su edad, su madurez y el interés superior del mismo.

En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

“Art. 94. DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL.

En caso de que uno de los padres o cualquier otra persona arrebate al niño o adolescente al padre o a la madre con quien convive, o a la persona que tuviere la tutela, la guarda o el abrigo otorgado judicialmente, estos podrán pedir al Juzgado la restitución por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al lugar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia acompañadas de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juzgado resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

“Art. 95. DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

A los efectos de garantizar los derechos del niño o adolescente a la convivencia familiar y al relacionamiento y cuando las circunstancias lo justifiquen, será aplicable la regulación judicial. Durante cualquier etapa del procedimiento de regulación judicial de la convivencia y/o del régimen de relacionamiento, el Juzgado, de oficio o a petición de parte, podrá dictar como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento, para lo cual deberá oír a las partes dentro del tercero día de solicitada dicha medida y resolver sin más trámite, siendo la resolución recaída revisable de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La incomparecencia de la parte demandada no obstará a que se dicte la medida cautelar de protección de los derechos del niño o adolescente.

El Juzgado deberá disponer la orientación especializada del grupo familiar y adicionalmente podrá ordenar, el seguimiento de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento establecido judicialmente mediante la intervención de los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia, quienes deberán informar al Juzgado periódicamente respecto al trabajo realizado con la familia y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar y/o del régimen establecido por el Juzgado, aunque estos fueren provisionalmente dispuestos como medida cautelar de protección.

El régimen de relacionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.

Será competente en la regulación judicial de la convivencia familiar y en el establecimiento del régimen de relacionamiento el mismo Juzgado.

“Art. 96. DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

El proceso por el cual se dilucide el incumplimiento o no del régimen de relacionamiento establecido judicialmente se tramitará ante el mismo Juzgado que lo haya dispuesto, a través de un incidente de trámite sumarísimo prescripto en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, esta será traída por la fuerza pública, no estando obligado el niño o adolescente a comparecer a la audiencia.Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

En caso de verificarse el incumplimiento del régimen de relacionamiento establecido judicialmente, el Juzgado deberá disponer simultáneamente:

a) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de disponer medidas compulsivas de cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado. Las cuales deberán ser adoptadas conforme al principio de proporcionalidad, pudiendo decretarse, entre otras, la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública especializada para la ejecución del mandato judicial, debiéndose garantizar en todo momento el interés superior del niño o adolescente y disponer el acompañamiento de todo procedimiento coercitivo por los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia;

b) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.711/12 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”. En caso de persistir el incumplimiento, de oficio o a petición de parte el Juez remitirá inmediatamente los antecedentes al Agente Fiscal Penal de Turno para la correspondiente investigación del hecho punible de desacato;

c) Imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscile entre 15 y 30 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, debiendo la misma ser proporcionalmente graduada por el Juzgado interviniente según la gravedad del incumplimiento. En caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento, dicha multa oscilará entre 60 y 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. En caso de que el obligado al pago acredite su insolvencia para el pago de la multa establecida, el Juzgado podrá sustituir la sanción pecuniaria por un servicio social equivalente.

Lo producido en concepto de multa será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para el financiamiento de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el derecho de los niños y adolescentes al buen trato, la sana convivencia familiar y relacionamiento. A dicho fin, los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de incumplimiento en el pago de la multa por parte del obligado, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia está facultada para iniciar las acciones judiciales para el cobro compulsivo de la misma.

“Art. 158. DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de la Niñez y la Adolescencia.

Créase en cada circunscripción judicial el Juzgado y el equipo asesor de justicia de la niñez y la adolescencia de atención permanente, y la correspondiente Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de atención permanente. Dicho Juzgado tendrá competencia para disponer las medidas cautelares de urgencias en casos donde corra riesgo la vida, la integridad física o exista violencia ejercida contra un niño o adolescente, fuera del horario ordinario de funcionamiento de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia.

La Corte Suprema de Justicia establecerá por acordada los turnos, protocolos de atención y procedimientos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento.

“Art. 159. DE LOS REQUISITOS.

Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar. Dichos requisitos deberán ser reglamentados por el Consejo de la Magistratura en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.

“Art. 165. DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.

Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo interdisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia deberá contar obligatoriamente con su propio equipo interdisciplinario asesor de la justicia, cuyos profesionales deberán ser idóneos en materia de protección y promoción integral de los derechos de niños y adolescentes, quienes cumplirán sus funciones en la misma sede del Juzgado.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará por acordada los requisitos de idoneidad que deberán tener los integrantes del equipo asesor de justicia en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.

“Art. 167. DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

La gratuidad del procedimiento alcanzará a toda actuación desarrollada en el proceso por los funcionarios judiciales, tales como las realizadas por los equipos asesores de justicia, ujieres notificadores, actuarios judiciales y el propio Juzgado, sin perjuicio de que la representación sea pública o privada.

Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio Público, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juzgado.

El Juzgado para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.

Las sentencias del Juzgado serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

“Art. 175. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN.

Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) la guarda o el abrigo;

b) la restitución en el caso previsto en el artículo 94 y concordantes de este Código;

c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

d) la hospitalización;

e) la fijación provisoria de alimentos;

f) la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento; y,

g) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

* ver Código de la Niñez y la Adolescencia






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