PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4868
COMERCIO
ELECTRÓNICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E
Y
TITULO I
Del
Objeto y Ámbito
CAPITULO I
Objeto
Artículo
1°.- Objeto.
La
presente Ley tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados
a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre
Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la
transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las
comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.
CAPITULO II
Glosario de Términos
Artículo 2°.-
Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se definen
los siguientes términos:
a)
Comercio Electrónico: es toda transacción
comercial realizada por Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica y
a distancia.
Se
entenderá por:
-
A distancia: es aquella transacción de un producto o un
servicio sin que las partes estén presentes simultáneamente.
-
Vía electrónica: es aquella que utiliza equipos electrónicos de
tratamiento (incluida la compresión de la información) y de almacenamiento de
datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cables, radio,
medios ópticos, electromagnéticos, conocido o por conocerse que sea
técnicamente equivalente.
b)
Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica: es
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que
desarrolle actividades de comercialización, venta o arrendamiento de bienes o
de prestación de servicios a distancia a consumidores o usuarios, por vía
electrónica o tecnológicamente equivalente a distancia, por los que cobre un
precio o tarifa.
c)
Proveedor de Enlace: es toda persona física o
jurídica que facilita enlaces a otros contenidos, incluye en los suyos,
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos.
d)
Proveedor de Servicios de Copia Temporal: es
toda persona física o jurídica que presta un servicio de intermediación,
consistente en la transmisión por vía electrónica de datos facilitados por un
destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su
transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, y el
almacenamiento en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal.
e)
Proveedor
de Servicio de Alojamiento de datos: es toda persona física o jurídica que presta
el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del
servicio.
f)
Proveedor
de Servicio de Intermediación: es toda persona física o jurídica que presta
el servicio de acceso a Internet. Están incluidos en estos servicios el
almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información,
realizado con la única finalidad de permitir o hacer más eficaz la transmisión.
g)
Consumidor
o Usuario: es
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o
disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.
h)
Comunicación
Comercial:
todas las formas de comunicación destinadas a promover, directa o
indirectamente, mercaderías, servicios o la imagen de una empresa, organización
o persona que ejerza una profesión reglamentada o una actividad en el ámbito
del comercio, la industria o el artesanado.
i)
Sistema
de Información: se
refiere a todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o
procesar de alguna forma mensajes de datos.
j)
Servicios:
cualquier
actividad onerosa suministrada en el mercado, prestada por medios electrónicos
o tecnológicamente equivalentes a distancia, con excepción de las que resultan
de las relaciones laborales de dependencia.
Artículo 3°.- Proveedores de Bienes y Servicios
establecidos en la República del Paraguay.
Se entenderá que un
Proveedor está establecido en la República del Paraguay cuando su domicilio
legal se encuentre en territorio paraguayo, coincida con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios y, además, disponga de instalaciones o lugares de trabajo en los que
realice toda o parte de su actividad de forma continuada o habitual.
A los efectos previstos en este
artículo, se presumirá que el Proveedor se encuentra establecido en la
República del Paraguay cuando se haya inscripto en el Registro Público de
Comercio u otro Registro Público paraguayo que fuera necesario para la
adquisición de la personalidad jurídica.
La utilización de medios
tecnológicos situados en la República del Paraguay, para la prestación o el
acceso al servicio, no servirá como criterio suficiente para determinar el
establecimiento del Proveedor en el país.
Artículo 4°.- Proveedores de Bienes y Servicios
establecidos fuera de la República.
Esta Ley se
aplicará también a los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de
la República, cuando el destinatario de los productos o servicios tenga
domicilio real en la República del Paraguay, en los siguientes supuestos:
a)
el destinatario de los productos o servicios tenga
el carácter de Consumidor según la legislación vigente; y,
b) por acuerdo de
partes en el contrato.
TITULO II
Proveedores por vía electrónica a distancia
CAPITULO I
Principio de libertad de concurrencia
Artículo
5°.- No Registro.
Para ser Proveedor
de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia no se requerirá
autorización ni registro previo. No obstante, el Proveedor de Bienes y
Servicios a distancia deberá incluir los datos necesarios para su
identificación y ubicación por parte del Usuario o Consumidor.
Esta norma no
afectará a los regímenes de autorización prevista en el ordenamiento jurídico
para la prestación de otros servicios o provisión de bienes, que no tengan por
objeto específico y exclusivo la prestación o provisión de los mismos por vía
electrónica.
Artículo 6°.- Restricciones.
En ningún caso la
actividad comercial de los Proveedores podrá vulnerar:
a) la salvaguarda de
la moral y el orden público;
b) la protección de la
salud pública y el ambiente;
c) la seguridad
nacional;
d)
la protección de las personas físicas o jurídicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios;
e)
la protección de los datos personales y los
derechos a la intimidad personal y familiar de las partes o los terceros
intervinientes; y,
f) la confidencialidad
de los registros y cuentas bancarias.
CAPITULO II
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 7°.- Información.
El Proveedor de Bienes
y Servicios por vía electrónica a distancia estará obligado, sin perjuicio de
las disposiciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, a
poner a disposición de los destinatarios del servicio y la autoridad de
aplicación de forma permanente, fácil, directa y gratuita, la siguiente
información:
a)
denominación social, el domicilio, el nombre de el
o los propietarios, la dirección electrónica y números de teléfono;
b)
el nivel de seguridad y la política de privacidad
utilizado para la protección permanente de los datos personales;
c)
copia electrónica del contrato;
d)
en el caso que determinada actividad esté sujeta a
un régimen de autorización, licencia, habilitación previa o similar, los datos
de la misma así como la referencia de la autoridad de control competente;
e)
características del producto o servicio ofrecido de
acuerdo a su naturaleza;
f)
el modo, plazo, las condiciones y la
responsabilidad por la entrega del producto o realización del servicio;
g)
el plazo, extensión, características y condiciones
de la garantía del producto cuando ello corresponda;
h)
el procedimiento para la cancelación del contrato y
el completo acceso a los términos del mismo, antes de la confirmación del
contrato;
i)
procedimiento para devolución, cambio, política de
reembolso, indicando plazo y cualquier otro requisito que derive del mencionado
proceso;
j)
el precio del producto o servicio, moneda,
modalidades de pago, valor final, costo del flete, y cualquier otro costo
relacionado con la contratación;
k)
las advertencias sobre posibles riesgos del
producto;
l)
el Proveedor de Bienes y Servicios deberá otorgar
al Consumidor o Usuario, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios
técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos, antes
de efectuar la transacción. Además, un mecanismo de confirmación expresa de la
decisión de efectuar la transacción, a los efectos de que el silencio del
Consumidor no sea considerado como consentimiento; y,
m) el Proveedor deberá
indicar al Consumidor, en su sitio de Internet, la legislación de Defensa del
Consumidor aplicable al mismo y la dirección electrónica de la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Artículo 8°.- Error
en las comunicaciones electrónicas.
Cuando una persona
física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica
intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho
sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la
parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar o retractarse
de la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:
a) la persona, o la
parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el
error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le
indica que lo ha cometido; y si
b) la persona, o la
parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o
servicios recibidos, ni ha obtenido ningún beneficio adicional, si los hubiere.
Artículo 9°.- Obligación
de los Proveedores de Servicios de Intermediación.
Los Proveedores de
Servicios de Intermediación consistentes en la prestación de servicios de
acceso a Internet, estarán obligados, sin perjuicio de las disposiciones
vigentes sobre los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos
establecidas por la Autoridad Competente, a:
a)
informar a sus clientes de forma permanente, fácil,
directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que
aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otras
cosas, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la
restricción de los correos electrónicos no solicitados;
b)
informar sobre las herramientas existentes para el
filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios no
deseados en Internet o que puedan resultar nocivos para la niñez y la
adolescencia;
Esta
obligación de información se tendrá por cumplida si el correspondiente
Proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet.
c)
suspender el acceso a un contenido o servicio
cuando un órgano competente, en ejercicio de las competencias que legalmente
tenga atribuidas, requiera que se interrumpa la prestación de un servicio o que
se retire algún contenido que vulnere lo dispuesto en el Artículo 6°.
Artículo 10.- Deber
de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
Los Proveedores de
Servicios de Intermediación y los Proveedores de Servicios de Alojamiento de
Datos deberán almacenar los datos de conexión y tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio, por un
período mínimo de 6 (seis) meses, en los términos establecidos en este
artículo.
Para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados
únicamente a los efectos de facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los Proveedores de
Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar sólo aquéllos datos imprescindibles
para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició
la prestación del servicio.
No podrán utilizar
los datos almacenados para fines distintos a los que estén permitidos por la
ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o
alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
CAPITULO III
Régimen de responsabilidad de los Proveedores
Artículo
11.- Responsabilidad de los Proveedores de
Servicio de Intermediación.
Cuando se preste un
Servicio de Intermediación, donde los datos son facilitados por el destinatario
del servicio, el Proveedor del servicio no será considerado responsable por la
información transmitida, siempre y cuando:
a)
la transmisión no fuera originada por ellos;
b)
no hubiesen modificado los datos; o,
c)
no hubiesen realizado la selección de los datos o
de los destinatarios de dichos datos.
El presente artículo
no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa
exija al Proveedor poner fin a una infracción o que la impida.
No se entenderá por
modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que
alberguen los datos, cuando ella tenga lugar durante su transmisión.
Artículo
12.- Responsabilidad de los Proveedores de
Servicio de Alojamiento de datos.
Cuando se preste el
servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del
servicio, el Proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición
del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo
la autoridad o control del Proveedor y a condición de que:
a)
el Proveedor no tenga conocimiento de que la
actividad o la información es ilícita; o,
b)
en cuanto tenga conocimiento de ello, el Proveedor
actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea
razonablemente bloqueado.
Artículo
13.- Responsabilidad de los Proveedores de Enlace.
Los Proveedores de
Enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios
de sus servicios, siempre que:
a)
no tengan conocimiento efectivo de la actividad o
la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros;
o,
b)
cuando tomen conocimiento de la situación, actúen
con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el
proveedor tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a), cuando
un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la
existencia de la lesión y el proveedor conociera la correspondiente resolución;
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de contenidos que los
proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
La exención de
responsabilidad establecida en el presente artículo no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o
control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.
Artículo
14.- Responsabilidad de los Proveedores de
Servicio de Copia Temporal.
Los Proveedores de
Servicio de Copia Temporal, no serán responsables por el contenido de los datos
ni por la reproducción temporal de los mismos si:
a) no modifican la
información;
b)
permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios
que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya
información se solicita;
c)
retiran la información que hayan almacenado o hacen
imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de cuanto
sigue:
i. que ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente;
ii. que se ha
imposibilitado el acceso a ella; o,
iii. que un tribunal o
autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo
15.- De las medidas tecnológicas de los
Proveedores de Servicio de Intermediación.
Todo Proveedor de
Servicio de Intermediación debe contar con los mecanismos tecnológicos
necesarios para:
a)
bloquear la oferta de servicios de cualquier
proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad competente, ya sea en
ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes;
b)
brindar asesoría e información a los usuarios y
consumidores de servicios; y,
c)
la recepción y tramitación de quejas.
Artículo 16.- Derechos
de Propiedad Intelectual.
En el caso que
algún contenido sea divulgado o hecho público en violación a los Derechos de
Propiedad Intelectual de algún tercero, éste podrá solicitar a los proveedores
que han hecho posible esta divulgación, que los mismos retiren dicho contenido
de la Red de Internet.
Todos los
proveedores deberán establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos
que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos
Conexos, así como los de Propiedad Industrial. Este mecanismo debe ser público
y accesible a cualquier usuario.
Artículo 17.- Derecho
de Reembolso por variación entre lo ofertado y lo recibido.
Todos los
Proveedores de Bienes y Servicios deberán establecer un mecanismo de reembolso
del dinero pagado por el Consumidor o Usuario, en caso que el mismo no
recibiera el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad y calidad
prometidos, siempre y cuando ejerza este derecho a través del reclamo, en un
plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de recibidos los bienes o servicios.
Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.
La presente
disposición no limita, disminuye ni excluye las responsabilidades penales que
pudieran surgir por el actuar del proveedor.
Artículo 18.- Notificación
de una infracción a derechos de terceros.
Se entenderá que se
tiene conocimiento efectivo de una infracción a derechos de terceros cuando se
reciba una notificación de la infracción en virtud de la presente Ley, de parte
de un órgano competente, ya sea administrativo o judicial, que haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a
los mismos; y el prestador conociera la correspondiente resolución; sin
perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de los contenidos, que
los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios u otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran implementarse.
Artículo 19.- Designación
de Representante y procedimiento de notificación de alegaciones de infracciones
o lesiones a derechos de terceros.
La limitación a las
responsabilidades establecidas en la presente Ley, sólo podrán ser invocadas
por los Proveedores de Bienes y Servicios si:
a)
los mismos han designado un Representante para la
recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y
permiten el contacto con el Representante a través de su servicio, incluyéndolo
en su sitio web en una ubicación accesible al público; y,
b)
proporcionando a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del
Representante, así como cualquier otra información que dicha autoridad pudiera
considerar pertinente requerir, constituyendo éste un domicilio especial y
procesal a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
TITULO III
Comunicaciones comerciales por vía
electrónica
Artículo 20.- Régimen
jurídico.
Las comunicaciones
comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica se regirán por la
presente Ley, sin perjuicio de las otras leyes aplicables a la materia.
Artículo 21.- Identificación
de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía
electrónica.
Las comunicaciones
comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales, en el inicio de las mismas, así como la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.
Artículo 22.- Obligación de los Proveedores
de Bienes y Servicios.
Los Proveedores de
Bienes y Servicios deberán ofrecer al Consumidor o Usuario la posibilidad de
oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales, mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recolección de los
datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
Artículo 23.- De las Comunicaciones
Comerciales por vía electrónica no solicitadas.
Los Proveedores de
Bienes y Servicios que deseen enviar comunicaciones comerciales, sólo podrán
hacerlo si cumplen los siguientes requisitos:
1)
indicar expresamente en las mismas la calidad de
comunicación comercial no solicitada;
2)
incluir en el mensaje un sistema fácil de exclusión
de las listas de destinatarios del mismo;
3)
que los datos de los destinatarios hayan sido
obtenidos sin infringir los derechos de privacidad de los mismos; y,
4)
que la comunicación no tenga un tamaño mayor
al fijado por la autoridad normativa de
la presente Ley, pudiendo incluir en la misma, enlaces a información
complementaria sobre la oferta.
TITULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 24.- Validez
y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
Los contratos
celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto
en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia
de protección de los consumidores.
Artículo 25.- No obligación de acuerdo previo.
Para que sea válida
la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo
acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Artículo 26.- Materias
excluidas.
No será de
aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos a:
a) derecho de familia
y sucesiones; y,
b)
los contratos que requieran la formalización por
escritura pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o
autoridades públicas; los que se regirán por la legislación específica que rija
la materia.
Artículo 27.- Intervención de terceros de confianza.
Las
partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que
integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que
dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no
podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.
El
tercero de confianza deberá preservar la confidencialidad de la información que
archiva.
Artículo 28.- Obligaciones previas a la contratación.
Además
del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen
en la presente Ley, el Proveedor de Bienes y Servicios que realice actividades
de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del
Consumidor o Usuario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y
mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma
permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca
sobre los siguientes extremos:
a)
los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato;
b)
la información de si el proveedor va a archivar el
documento electrónico en que se formalice el contrato y el modo en que se podrá acceder al mismo;
c)
los medios técnicos que pone a su disposición para
identificar y corregir errores en la introducción de los datos; y,
d)
los métodos aplicables para resolver controversias.
Artículo 29.- Lugar de celebración del contrato.
Los
contratos celebrados por vía electrónica entre un Proveedor de Bienes y
Servicios y el Consumidor o Usuario, se presumirán celebrados en el lugar en
que el Consumidor o Usuario tenga su residencia habitual.
Artículo
30.- Derechos de los Consumidores o Usuarios.
Los
Consumidores o Usuarios tendrán los siguientes derechos:
a)
disponer de un procedimiento sencillo y gratuito,
tanto en el momento de recolección de los datos, como en cada una de las
comunicaciones comerciales que dirija, para oponerse a la utilización de sus
datos con fines promocionales;
b)
retractarse de la transacción comercial, en el
plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción del producto o
servicio de parte del Proveedor de Bienes y Servicios, con la simple
notificación electrónica de su voluntad. En el caso que ejercite oportunamente
este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el
servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro. Los costos
que deberán cubrir los Consumidores, en este caso, serán los relativos al
retorno de los productos o el pago de los servicios ya prestados; y,
c)
cuando los Proveedores de Bienes y Servicios
empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos
terminales, informarán a los Consumidores o Usuarios de manera clara y completa
sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar la
utilización de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
Artículo 31.- Excepciones al Derecho
de Retracto del Consumidor o Usuario.
El derecho de Retracto del Consumidor o Usuario no
podrá ejercerse en los siguientes casos:
a)
cuando los artículos hayan sido elaborados de
acuerdo a las especificaciones provistas por el Consumidor o Usuario o cuando
aquéllos hayan sido personalizados;
b)
productos que por sus características no
puedan ser devueltos o que se deterioren rápidamente;
c)
las grabaciones de audio, video o el software
cuyas envolturas han sido abiertas por el Consumidor o Usuario, salvo que su
contenido fuera distinto al indicado en la envoltura;
d)
el suministro de periódicos o revistas;
e)
el alojamiento, transporte, servicio de
banquetes y los servicios recreativos programados para una fecha específica;
salvo que mediare una notificación de retractación, con un mínimo de 5 (cinco)
días hábiles de antelación; y,
f)
los contratos de seguro de viaje y equipaje,
así como otros contratos de seguro de corta duración.
TITULO
V
Factura
y Comprobantes de Pago Electrónicos
Artículo 32.- Factura Electrónica.
Se
entenderá por factura electrónica al comprobante electrónico de pago que
deberán emitir los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a
distancia a quienes realicen transacciones comerciales con ellos.
Artículo 33.- Validez.
La factura electrónica emitida por los Proveedores
de Bienes y Servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura
convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 34.- Comprobantes de pago de
las transacciones con el Estado.
Son comprobantes de pago de las transacciones
realizadas entre los administrados y el Estado paraguayo, aquellos mensajes de
datos que demuestren la realización de un pago a alguna entidad pública y su
validez surtirá efectos, tanto contables como tributarios.
Todas las entidades de la Administración Pública
Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Autárquicos, así como las
Municipalidades, Gobernaciones y todas las demás Instituciones del Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán promover la vigencia de los
comprobantes de pago electrónico, en las transacciones que se realicen por vía
electrónica con los administrados; adecuándose a las disposiciones
reglamentarias para que los mismos tengan validez contable y fiscal.
Artículo
35.- Reglamentación de la Factura Electrónica y
Comprobantes de Pago.
El
Ministerio de Hacienda deberá reglamentar la implementación, tanto de la
factura electrónica, como de los demás comprobantes de pago de las
transacciones con el Estado paraguayo que realicen por vía electrónica los
administrados, en un plazo no mayor de 1 (un) año, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
TITULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo
36.- Infracciones.
Las
infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves,
graves y leves:
1.
Son
infracciones muy graves:
a) El incumplimiento
de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el
acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación, cuando una autoridad competente lo ordene.
b) El incumplimiento
de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información.
c) La utilización de
los datos personales, para fines distintos de los señalados en la autorización,
transmisión o contrato en que fueron obtenidos.
2.
Son
infracciones graves:
a) El incumplimiento
de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el
Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17,
21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.
b) La reiteración de
las infracciones leves.
3.
Son
infracciones leves:
a) El incumplimiento
de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido
tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo
37.- Infracciones a la Ley de Defensa del
Consumidor.
La
Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria de la presente
ley, por lo que las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes
y Servicios, serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, conforme
dicha ley y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la presente
Ley.
Artículo
38.- Sanciones.
Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del
Consumidor, se establecen las siguientes sanciones:
a)
Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos.
b)
Por la comisión de infracciones graves, multa de
hasta 500 (quinientos) jornales mínimos.
c)
Por la comisión de infracciones leves, multa de
hasta 200 (doscientos) jornales mínimos.
d)
Ordenar la publicación de la Sentencia que lo
sanciona, a costa del infractor.
e)
Cuando las infracciones sancionables con arreglo a
lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y
Servicios establecidos en el exterior y en los casos de reincidencia de los
Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay, el
órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción ordenará a los
Proveedores de Servicios de Intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un
período de hasta 2 (dos) años, en el caso de infracciones muy graves; de 1 (un)
año en el de infracciones graves; y de 3 (tres) meses en el de infracciones
leves.
Artículo 39.- Medidas de carácter provisional.
En
los procedimientos de fiscalización e inspección llevados a cabo en virtud de
una orden de la Autoridad Competente en los que se detecten posibles
infracciones muy graves, se podrán adoptar como medidas de carácter provisorio
la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5
(cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará
las acciones judiciales correspondientes para obtener el cese de las
violaciones a la presente Ley. Así mismo, las Asociaciones de Consumidores,
conforme lo dispone la ley respectiva, tendrán facultades de iniciar las
acciones judiciales correspondientes y solicitar las medidas de carácter
provisional que correspondan.
En
el caso que la medida de carácter provisorio impuesta al Proveedor no fuera
cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria
de 100 (cien) jornales mínimos por cada día que dure el incumplimiento y
ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo utilizados por el infractor.
Artículo 40.- Prescripción.
Las
infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años. Estos plazos
serán computados a partir del último día en que las infracciones fueron
cometidas, o la sanción haya quedado firme.
TITULO VII
Autoridad de Aplicación
Artículo 41.- Autoridad de Aplicación.
Será
Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Industria y
Comercio, el cual podrá conformar un organismo de composición mixta,
pública-privada, creado con fines consultivos, para el mejor cumplimiento de
esta Ley, si así lo considerase pertinente; todo ello, sin perjuicio de que por
razones del objeto del comercio por la vía electrónica existan competencias
específicas de otros entes públicos, dentro del ámbito legal de sus
atribuciones.
Artículo 42.- Aplicación
Supletoria.
En
todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en la presente Ley se
aplicará en forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el
Código Civil Paraguayo.
Artículo 43.-
Reglamentación.
El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa)
días contados a partir de su publicación.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Jorge
Oviedo Matto
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 26 de febrero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Diego
Zavala
Ministro
de Industria y Comercio
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