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jueves, 2 de octubre de 2014

Decreto Ley Nº 6623 (Demandas contra Estado)

DECRETO LEY N° 6623/1944


QUE REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO

Asunción, Diciembre 31 de 1944

CONSIDERANDO:

                                   Que se ha observada en la práctica que se promueven contra el Estado demandas hábilmente preparadas, sin antes haber hecho el interesado gestión alguna administrativa, para demostrar la realidad de sus derechos o la justicia de su reclamo, generalmente con el deliberado propósito de colocarse en una situación de ventaja en el litigio con respecto al fisco, gracias a la circunstancias de que el representante del Estado, en la mayor parte de los casos, se halla en inferioridad de condiciones, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;
           
            Que tal situación se agrava por angustia de tiempo, dada la exigüidad de los términos judiciales, para dar instrucciones y facilitar las pruebas al Fiscal General del Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno, como para su intervención se torne útil y eficaz;

            Que actualmente el mismo fiscal General del Estado, a menudo debe realizar personalmente la tarea de investigación que requiere el caso, verificando la realidad de los hechos invocados por el actor, con antelación a la contestación de la demanda, y visitar al mismo al tiempo las oficinas públicas en busca de datos y pruebas posibles, para aconsejar luego el temperamento adecuado a adoptarse con respecto a tales demandas;

            Que esta labor, de suyo embarazosa, la realiza el Fiscal General del Estado de un monto forzosamente deficiente, por la situación de apremio en que lo coloca el curso de los términos judiciales;

            Que de necesidad dictar medidas que conjuren esa situación en que pueden encontrarse el Estado y su Abogado, y al mismo tiempo disposiciones inspiradas en la consideración y respeto que se deben a la altísima dignidad de la Nación, a la cual no es admisible que se coloque en la misma condición y jerarquía que un litigante común para someterla a la violencia de apremio y emplazamientos procesales por demás perentorios;

            Que demás es interés público que las tendencias dictadas en las demandas mencionadas que condenan a pagar sumas de dinero, no tengan carácter ejecutivo sino meramente declarativo que se reclama, para evitar que el Estado sea ejecutado antes  de que se contemple en su presupuesto de gastos y de recursos, el crédito correspondiente.-

Por tanto, y oído en parecer de Excmo. Consejo del Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1° Los jueces concederán de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.-

Art. 2° Si la resolución de la Administración Pública demorase por más de tres meses después de iniciando el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco días  sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales ordinarios justificándose haber transcurrido tales plazos.-

Art. 3° El Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal General del Estado.-

Art. 4° El término para contestar la demanda será de treinta días. Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de diez días.-

Art. 5° Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuanto fueren condenatorias cootra el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se pretende y el P. E. incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución  de la sentencia.-

Art.6° Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.-

Art. 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-


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