DECRETO
LEY N° 6623/1944
QUE
REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Asunción, Diciembre 31 de 1944
CONSIDERANDO:
Que
se ha observada en la práctica que se promueven contra el Estado demandas
hábilmente preparadas, sin antes haber hecho el interesado gestión alguna
administrativa, para demostrar la realidad de sus derechos o la justicia de su
reclamo, generalmente con el deliberado propósito de colocarse en una situación
de ventaja en el litigio con respecto al fisco, gracias a la circunstancias de que
el representante del Estado, en la mayor parte de los casos, se halla en
inferioridad de condiciones, tanto para conocer con antelación los hechos
alegados, como para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;
Que
tal situación se agrava por angustia de tiempo, dada la exigüidad de los
términos judiciales, para dar instrucciones y facilitar las pruebas al Fiscal
General del Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno, como para su
intervención se torne útil y eficaz;
Que
actualmente el mismo fiscal General del Estado, a menudo debe realizar
personalmente la tarea de investigación que requiere el caso, verificando la
realidad de los hechos invocados por el actor, con antelación a la contestación
de la demanda, y visitar al mismo al tiempo las oficinas públicas en busca de
datos y pruebas posibles, para aconsejar luego el temperamento adecuado a
adoptarse con respecto a tales demandas;
Que
esta labor, de suyo embarazosa, la realiza el Fiscal General del Estado de un
monto forzosamente deficiente, por la situación de apremio en que lo coloca el
curso de los términos judiciales;
Que
de necesidad dictar medidas que conjuren esa situación en que pueden
encontrarse el Estado y su Abogado, y al mismo tiempo disposiciones inspiradas en
la consideración y respeto que se deben a la altísima dignidad de la Nación, a
la cual no es admisible que se coloque en la misma condición y jerarquía que un
litigante común para someterla a la violencia de apremio y emplazamientos
procesales por demás perentorios;
Que
demás es interés público que las tendencias dictadas en las demandas
mencionadas que condenan a pagar sumas de dinero, no tengan carácter ejecutivo
sino meramente declarativo que se reclama, para evitar que el Estado sea
ejecutado antes de que se contemple en
su presupuesto de gastos y de recursos, el crédito correspondiente.-
Por tanto, y oído en parecer de Excmo.
Consejo del Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° Los jueces concederán de las acciones
civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas,
pero no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación
de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte
de éste.-
Art. 2° Si la resolución de la Administración
Pública demorase por más de tres meses después de iniciando el reclamo ante
ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros
cuarenta y cinco días sin producirse
dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales
ordinarios justificándose haber transcurrido tales plazos.-
Art. 3° El Juez comunicará la iniciación de la
demanda, por oficio, al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo,
y al Fiscal General del Estado.-
Art. 4° El término para contestar la demanda
será de treinta días. Dentro de igual término se deducirán las excepciones
dilatorias que corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para
contestar la demanda, una vez resueltas, será de diez días.-
Art. 5° Las decisiones que se pronuncien en
estos juicios, cuanto fueren condenatorias cootra el Estado, tendrán carácter
meramente declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se
pretende y el P. E. incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto
General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia.-
Art.6° Dése cuenta oportunamente a la H.
Cámara de Representantes.-
Art. 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.-
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