Breve comentario.
Aunque este decreto fue dictado en el año 1950, sigue en parte vigente, aun con las modificaciones que luego se le realizaron.
PODER EJECUTIVO
Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social
DECRETO– LEY N° 1860
POR EL CUAL SE
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Asunción, diciembre 1° de 1950.
CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 fue creado
el Instituto de Previsión Social;
Que
la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado
la necesidad de un reajuste de la ley de origen;
Que
es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus
beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de
instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;
Que
es una sentida necesidad social la extensión de los beneficios de asistencia
médica que acuerda el Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañeros e
hijos de los asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo familiar;
Que
el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su creación, si no
extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido
su capacidad de ganar;
Que
la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así
también del subsidio en dinero a los asegurados que no puede trabajar con
enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes;
Que
estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la
presente ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes
bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento;
Por tanto, y oído el parecer
favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.- Declaraciones fundamentales. El
Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los
riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores
asalariados de la República.
El
Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que
creó el Decreto-Ley Nº 17071 del 18 de
febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro
Social.
Para
los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al
Instituto de Previsión Social.
CAPITULO I
DEL CAMPO DE
APLICACIÓN
Art. 2°.- Personas incluidas en el régimen del
seguro. Es obligatorio asegurar en el Instituto a todo trabajador
asalariado que preste servicios o ejecute una obra en virtud de un contrato de
trabajo, escrito o verbal cualquiera que sea su edad o el monto de la
remuneración que reciba, como también a los trabajadores aprendices que no
reciben salario.
Se exceptúan de la presente disposición:
a)
Los funcionarios y
empleados de la administración pública;
b)
Los trabajadores
independientes;
c)
Los empleados y obreros del Ferrocarril
Central del Paraguay, hasta tanto que por Ley se resuelva unificar esta Caja
con la del Instituto de Previsión Social.
El Personal de los entes autárquicos del Estado o Empresas mixtas
encargadas de una explotación económica o un servicio público, por regla
general estará comprendido en el Seguro Social, excepto cuanto disposiciones
especiales, legales o administrativas, se opongan a ello.
El instituto podrá aceptar como asegurados voluntarios a los trabajadores no comprendidos en el primer
párrafo de este artículo de acuerdo con el reglamento respectivo.
Art. 3°.- Inscripción. Para cumplir la
obligación que establece el artículo precedente, los trabajadores deberán ser
inscriptos en el Instituto por sus patrones en formularios que el instituto
tendrá a disposición de éstos. Los formularios contendrán todos los datos que a
juicio del Instituto sean necesarios para la identificación a los asegurados y
para fines estadísticos.
La
inscripción debe efectuarse en las zonas
urbanas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde que el trabajador
inicie la prestación de servicios.
En las
zonas rurales fijará el Instituto plazos de acuerdo a las condiciones
particulares de ellas.
Se
considerará debidamente inscripto el trabajador que presente el documento
comprobatorio que entregará el Instituto al autorizar la inscripción. En estos
casos el empleador queda exento de la obligación de inscribirlo, pero deberá
registrar correctamente el número asignado al trabajador en dicho documento
siempre que realice ante el Seguro cualquier trámite que se relacione con el
respectivo asegurado.
CAPITULO II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y FISCALIZACIÓN
Régimen del Instituto
Art. 4°.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y
patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las
demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada
por ley, y los reglamentos; que dicte la propia Institución.
Art. 5°.- Domicilio. Relaciones con el Poder
Ejecutivo. El Instituto tendrá su
domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la
Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que el Instituto fuere
actor o demandado.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través
del Ministerio de Salud Pública.
DIRECCIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO
Art. 6°.- La Dirección,
gobierno y administración superior del Instituto, estará a cargo de un Consejo
Superior y de un Director General, Presidente del Consejo.
El
Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto.
Art. 7°.- El Consejo
Superior se constituye por el Director General y Presidente del Consejo y seis
consejeros: un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante
del Ministerio de Justicia y Trabajo; dos representantes de los patrones o
empleadores y dos representantes de los asegurados.
Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones tendrá
un suplente personal.
Art. 8°.- Nombramiento,
duración de las funciones e inamobilidad. El Poder Ejecutivo nombrará al
Director General, quien en el ejercicio de sus funciones durará cinco años,
coincidente con el periodo presidencial, pudiendo ser reelecto.
Para
ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de
pública honorabilidad, mayor de treinta años y poseer título universitario.
Ningún
otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario o empleado del
Instituto.
Art. 9°.- Los
Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán asistir y tomar parte de
las deliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no
tendrán voto.
Los
representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes deberán
tener calidad de ciudadanos paraguayos.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres años,
a propuesta en terna de las respectivas organizaciones gremiales, en la forma
que se reglamente.
El
nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podrá recaer sólo
en quienes sean empleadores a lo menos de diez asegurados y el de los
representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos
como asegurados en la Institución.
Art. 10.- No
podrá actuar en el Consejo Superior el miembro que sea empleado de otro
consejero, mientras dure esa situación.
Unicamente
en caso de ocurrir falta absoluta de un consejero patronal u obrero, el Poder
Ejecutivo nombrará otro por el resto del período de tres años.
Se
entiende por falta absoluta la muerte, la destitución por sentencia judicial o
administrativa, la renuncia aceptada, la ausencia del país por más de seis
meses y el impedimento que establece el inciso anterior si dura igual lapso.
Art. 11.- Remuneración. La remuneración
o dieta de los Consejeros, por sesión a que asistan y del Director será fijada
cada año en el Presupuesto General de Gastos.
Art. 12.- Procedimiento. El
Quórum para que sesione el Consejo Superior será de cuatro consejeros.
Las
resoluciones, salvo disposición expresa en contrario, se adoptarán con el voto
favorable de la mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto
del Director General.
Facultades del
Consejo Superior
Art. 13.- El Consejo
Superior del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de
acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
a)
Dictar y reformar el
reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.
b)
Dictar y reformar
los reglamentos internos de todos los servicios del Instituto.
c)
Crear y suprimir los
Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y Locales y Agencias y las Unidades
Sanitarias como también los cargos administrativos y técnicos y fijar los
respectivos sueldos, a propuesta del Director General.
d)
Aprobar dentro del
mes de diciembre de cada año, el presupuesto General de Gastos y Recursos para
el ejercicio del año siguiente.
e)
Estudiar y aprobar anualmente el Balance
General del Instituto;
f)
Nombrar y trasladar
a los empleados superiores del Instituto, y previa Instrucción de un sumario
administrativo, poner término a sus servicios.
Las
resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a propuesta
del Director General.
g)
Conceder al Director
General licencias mayores de diez días y nombrar reemplazante interino; y a los
funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes.
h)
Acordar las
inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto.
i)
Conceder y contratar
préstamos, comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes del Instituto y
aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones
respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo.
j)
Fijar el tipo de
interés actuarial, disponer siempre que lo estime conveniente, la ejecución de
revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las
modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre
recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quincenales
establecidas por el artículo 26.
k)
Fijar los avalúos de
salarios a que se refiere el artículo 26.
l)
Resolver en última
instancia las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones
aplicadas por el Director General, como también las de los funcionarios del
Instituto en caso de suspensiones mayores de quince días.
m)
Disponer que el
Presidente del Instituto solicite al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias
de fiscalización del movimiento financiero del Instituto.
n)
Aprobar contratos de
atención médica con establecimientos fiscales o privados.
ñ) Insistir por mayoría
absoluta de los miembros del Consejo, en los acuerdos objetados por el Director General.
Art. 14.- Prohibiciones. Se prohíbe al
Consejo acordar operaciones con sus propios miembros o parientes hasta el 4º.
grado de consanguinidad y 2º. de afinidad.
Art. 15.- Atribuciones del Director General. El Director General será el representante legal del Instituto y
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a)
Ejecutar y hacer
ejecutar las resoluciones del Consejo Superior.
b)
proponer al Consejo
Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y términos de
servicios a que se refieren las letras e) y f) del artículo 13.
c)
otorgar licencias
hasta de un mes, designar en comisión y suspender hasta por quince días a los
empleados del Instituto, pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el
Consejo Superior o el reglamento respectivo.
d)
nombrar, trasladar,
comisionar, conceder licencia hasta de un mes, imponer sanciones y poner
término a los servicios del personal inferior del Instituto, facultades que
podrá delegar en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones
por más de quince días y la exoneraciones, se harán previo sumario
administrativo.
e)
presentar al Consejo
Superior los balances generales del Instituto, y, dentro de los primeros días
del mes de diciembre de cada año, el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos
del ejercicio siguiente.
f)
imponer las
sanciones que establece la presente ley a los empleadores y asegurados,
facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos, Inspectores
Zonales o Directores de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus
respectivas funciones.
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;
g)
velar por la buena
marcha de los servicios cuya Jefatura superior desempeña y por la eficiente
administración de las inversiones del Instituto;
h)
solicitar al Ministerio
de Hacienda que destaque funcionarios en visitas extraordinarias de
fiscalización, siempre que lo juzgue conveniente o a pedido del Consejo
Superior; los resultados de las visitas deberá comunicarlos al Consejo.
i)
poner a conocimiento
del Consejo Superior todos los antecedentes que los miembros de éste soliciten
sobre las operaciones del Instituto;
j)
elevar cada año al
Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo Superior, una memoria sobre la
marcha del Instituto en el año anterior y sugerir la adopción de medidas
legales o reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias observadas.
Art. 16.- Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como funcionarios superiores del Instituto a
personas ligadas con el Director General o con los otros miembros del Consejo,
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS Y
FINANCIAMIENTOS
Art. 17.- Recursos del
Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a)
Las cuotas de los
trabajadores, equivalentes al cinco (5%)
por ciento de sus salarios.
b)
Las cuotas de los
patrones, equivalentes al diez por ciento (10%) salarios de sus trabajadores.
c)
Las cuotas de los
beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto, que ascenderán al cinco
por ciento (5%) de los montos de las respectivas pensiones.
d)
Los aportes del
Estado, equivalentes al uno y medio por ciento (5%) de los salarios sobre los
cuales impongan los patrones.
e)
Las entradas que
produzcan sus inversiones de renta.
f)
Los recargos y
multas que imponga en conformidad a la presente Ley.
g)
Las entradas por las
atenciones y servicios comprendidos en los conceptos a que se refiere el inciso
a) del Artículo 30, que preste el Instituto a terceros.
h)
Los legados y
donaciones que se le hicieren y las herencias que se le dejaren.
i)
Cualquier otro
ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos anteriores.
Art. 18.- Obligaciones patronales. Los patrones están obligados a descontar a sus trabajadores las
cuotas a que se refieren los incisos a) del artículo precedente y a pagar al
Instituto en la forma y plazo que determina sus reglamentos, tanto esas como
las que fija el inciso b) del mismo artículo.
Será
nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulación contractual que
haga recaer sobre el trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.
Art. 19.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos que, para los efectos de
determinar las cotizaciones, se aplicarán a los salarios en especies o
regalías, como también las remuneraciones en dinero de aquellas labores a
destajo o de otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a causa
de dificultades especiales propias de esas labores para que se cotice por
períodos regulares.
Art. 20.- Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior a la que corresponda a los
jornales mínimos que fija el Departamento Nacional del Trabajo, aunque se trate
de aprendices que no reciben salario en dinero.
Los
descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los aseguradores no podrán
exceder del cinco por ciento (5%) de los salarios realmente pagados, siendo de
cargo del respectivo patrón las diferencias necesarias para integrar las que
correspondan a los mínimos que establece este artículo. Igual norma regirá para
los aprendices que no reciben salarios.
Art. 21.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se emplea el
sistema de planillas, el de estampillas o timbres o cualquier otro en la
recaudación de las cuotas de los trabajadores y patrones, pero el Instituto
deberá informar a los asegurados que lo soliciten, el monto y número de las
imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.
Art. 22.- Aporte del Estado. El Estado pagará al Instituto trimestralmente y en dinero, y
dentro del mes siguiente al trimestre vencido, los aportes que fija el inciso
d) del Artículo 17.
Las
sumas correspondientes deberán preverse entre los rubros de Gastos del
Presupuesto Nacional de cada año.. Cualquier ajuste necesario para que el
aporte anual ascienda exactamente a lo que establece el inciso mencionado, se
efectuará en el enero del año siguiente al del ejercicio vencido.
Art. 23.- Fondo Común de
Pensiones. El Instituto destinará cada año a Fondo Común de Pensiones e
Indemnizaciones y de Beneficios por
Muerte, una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8,5%) de los salarios
sobre los cuales haya percibido cuotas en el año respectivo, mas los intereses
del Fondo mismo calculados al tipo actuarial.
Dicho
fondo se denominará en adelante Fondo Común de Pensiones.
Al
Fondo Común de Pensiones se cargarán, únicamente los pagos brutos que efectúe
el Instituto por las pensiones, indemnizaciones, capitales de defunción y
cuotas mortuorias que otorguen a los asegurados y sus derecho-habientes.
Art. 24.- Prestaciones que no afectan al Fondo
Común de Pensiones. Los gastos para
cubrir el costo de los riesgos de enfermedades no profesionales y maternidad,
la atencion por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, los
subsidios correspondientes y los costos de admimistración del Seguro, se
financiarán con la totalidad de los recursos no destinados al Fondo Común de
Pensiones, salvo los que indica en inciso h) del artículo 17, que serán
empleados e conformidad a lo que dispongan quienes lo aporten.
Fondo de Imprevistos.
Anualmente se destinará a unn Fondo de Imprevistos como mínimo el cinco por
ciento (5%) de los recursos a que se refiere el pa´rrafo precedente exceptuando
los que provengan del inciso h) del artículo 17, mientras el Fondo no alcance
en el mes de diciembre del año respectivo, a una cantidad por lo menos igual al
conjunto de gastos habidos el año anterior por los conceptos que señala el
párrafo mencionado.
El Consejo Superior acordará el empleo que se hará de este Fondo
cuando circunstancias especiales a su juicio lo justifiquen y solo con el
objeto de financiar gastos de los mismos conceptos.
Limitación de los gastos administrativos. Los gastos de administración del Seguro no podrán sobrepasar en
cada año a la suma del uno y medio por ciento (1,5) de los salarios a que corresponden
las entradas por cuotas recibidas el año anterior, más las multas y recargos a
que se refiere el inciso f) del artículo 17.
Art. 25.- Prohibiciones. No podrá realizarse traspasos entre los fondos que establece el
presente Capítulo, así como ninguna clase de operaciones que tengan por
consecuencia el empleo de los recursos en forma distinta a la determinada en
los artículos 23 y 24.
Art. 26.- A los menos cada cinco (5) años, deberán efectuarse evaluaciones actuariales del financiamiento del
Seguro y extraordinariamiente siempre que lo acuerde el Consejo Superior.
AJUSTE ANUAL DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES
El
Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un
estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo
Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar
para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de
solvencia de dichas Reservas Técnicas.
El
porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre
las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá
efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente
por el Banco Central del Paraguay.
Establecido
por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste
correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de
Enero.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- Seguridad,
Beneficio Social y rentabilidad de inversiones. Las reservas del Seguro, a
excepción de las cantidades que el correcto funcionamiento de los servicios
requeira mantener en caja, depósitos bancarios, medicamentos, materiales, e
instalaciones y elementos de trabajo para los organismos administrativos y
métodos del Instituto, podrán invertirse solamente en los rubros y sujetos a
las limitaciones que siguen:
a)
En bienes raíces para sus propios servicios, como clínicas, sanatorios, maternidades,
laboratorios y lotes para oficinas.
b)
En bienes raíces urbanos de renta y predios agrícolas.
c)
En préstamos hipotacarios que tengan por objeto la adquisición de
viviendas por los imponentes y en terrenos y construcciones de casas para
fomentar entre los asegurados la vivienda propia; estas inversiones no podrán
sobrepasar en conjunto al treinta por ciento (30%) de las reservas del
Instituto.
d)
En acciones de empresas industriales o de construcción, hasta el veinte
por ciento (20%) de las reservas del Instituto; la participación quedará
limitada al veinte por ciento (20%) del capital pagado de la respectiva
empresa, límite que podrá excederse únicamente si se trata de sociedades que
tengan por fin la producción de medicamentos.
e)
En bonos o cédulas hipotecarias del Estado o Intereses establecidios,
hasta el diez por ciento (10%) de las reservas.
Art. 28.- Las reservas se
invertirán atendiendo a que se obtengan las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y
liquidez posible dando su preferencia, en igualdad de estas condiciones , a las
de mayor beneficio colectivo.
El
rendimiento medio de las reservas no podrá ser inferior al tipo de interés
actuarial.
Art. 29.- Los capitales y
rentas del Seguro estarán libres de todo impuesto fiscal y municipal.
La
excensión de impuesto no se aplicará a las inversiones que señala la letra d)
del artículo 27.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES
Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del
trabajo, el Instituto proporcionará a los trabajadores:
a)
Atención
médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, dentro de las
limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo
dispuesto en el artículo 23. La atención por una misma enfermedad durará 26
(veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los
reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las
posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es
pensionado.
b)
Un subsidio en
dinero a los asegurados activos sometidos a tratamiento médico que sufran de
incapacidad para el trabajo; el subsidio se iniciará a partir del octavo día de
incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido
a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de pensión del Seguro.
Art. 31.- Si un trabajador
obligado a este Seguro no está al día en sus cuotas, podrá hacer uso de las
prestaciones que que señala el artículo precedente, pero los gastos ocasionados
a la Caja serán por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos, a más
de las máximas sanciones establecidas en la Ley.
Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses
siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por
encontrarse en cesantía involuntaria.
Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de
cuotas pagadas, los de suspensión de trabajo por razones médicas y los de goce
de subsidio.
Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios
establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
Art. 32.- El subsidio por
enfermedad equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del promedio de salarios
sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores
al comienzo de la incapacidad.
El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de
dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá los días festivos
intermedios de los períodos de incapacidad; se descontarán del divisor ciento
veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya dentro de los cuatro (4)
meses indicados.
El asegurado sin familiares que vivan con él y a su cargo,
recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo anterior
mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.
No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis (6)
semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo dentro de los cuatro (4)
meses.
Art. 33.- Tendrán también
derecho a los beneficios que señala el inciso a) del artículo 30, y sujeto a
las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla
lo dispuesto en rel Artículo 24:
a)
la esposa del
asegurado o, a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido como si fuere
su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad.
b)
los hijos del
asegurado hasta que cumplan 16 años.
Art. 34.- Las personas
mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a beneficios sólo si vive
con el asegurado y dependen económicamente de él y siempre que el asegurado se
encuentre al día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.
Art. 35.- Las limitaciones
reglamentarias a que se refieren los artículo 30 y 33 se dictarán cuidando de
obtener el máximo aprovechamiento social de los recursos financieros.
Art. 36.- Riesgo de
maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y
puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre
que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos
reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen
en faenas de temporada.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a)
del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.
Art. 37.- La asegurada
recibirá además:
a)
Un subsidio en
dinero durante las tres(3) semanas anteriores y las seis(6) posteriores a la
fecha probable del parto.
b)
Provisión de leche
para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como
máximo durante los ocho(8) meses siguientes al parto.
Art. 38.- Para que la
asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:
a)
que esté al día en
el pago de sus cuotas de acuerdo con el Artículo 31.
b)
que no ejecute durante el período de reposo,
labores remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.
c)
Que no esté
recibiendo subsidiio por enfermedad.
Art. 39.- Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el
de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en
sanatorio y del divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se
descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por
prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.
Riesgos
profesionales
Art. 40.- Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se considerarán:
a)
Riesgos
profesionales a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a
que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por
cuenta ajena.
b)
Accidentes de
trabajo, toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo
realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción
repentina y violenta de una causa exterior.
c)
Enfermedad
profesional, todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por
largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo
una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser
originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o
biológicos.
Art. 41.- Prestaciones por accidentes de
trabajo. En caso de accidentes del
trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones:
a)
atención
médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y hospitalización.
b)
provisión de los
aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
c)
Un subsidio en
dinero si se incapacita para trabajar más de siete (7) días; el subsidio se
iniciará a partir del primer día de incapacidad, durará mientras ésta subsista
y hasta por un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término
antes de la expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto
declare la incapacidad permanente del asegurado.
d)
Una pensión de pago
mensual vencido en caso de incapacidades permanentes totales o parciales, o una
indemnización si la pensión resultare inferior al treinta por ciento (30%) de
la que habría correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente
total; la pensión se pagará desde que el Instituto declare la incapacidad
permanente y mientras ésta subsista.
Art. 42.- Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso c) del artículo anterior,
será equivalente al sesenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios
sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.
Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo 32
para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que
corresponden a menos de ocho (8) semanas dentro de los cuatro meses, se
calculará el subsidio sobre el salario imponible.
Art. 43.- Fallecimiento por accidente de
trabajo. En caso de fallecimiento
del asegurado debido a accidente del trabajo, el Instituto concederá:
a)
una cuenta mortuoria
equivalente a la cantidad que determinen los reglamentos dictados por el
Consejo Superior como necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad
que será idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad
y que se pagará a quien justifique haberse hecho cargo de dichos gastos.
b)
una pensión
vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su caso a la concubina con quien
haya vivido durante los dos años anteriores al accidente. La viuda que
contrajera nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una
sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la misma.
c)
una pensión a cada
uno de los hijos menores de diez y seis (16) años del asegurado varón fallecido
y a los de la asegurada fallecida si son huérfanos de padre o el padre es
inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. La Pensión se extinguirá
cuando el beneficiario cumpla (16) diez y seis años. También tendrán derecho
los hijos maayores de dicha edad que se
encuentren totalmente incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad
subsista.
d)
una pensión a la
madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a falta de ella al padre
incapacitado para el trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su
incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se concederán si el
fallecido no deja viuda, viudo inválido ni huérfanos con derecho a las
pensiones señaladas en los dos incisos anteriores.
Art. 45.- La pensión que
establece la letra b) del artículo precedente será igual al cuarenta por ciento
(40%) de la pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad permanente
total.
Art. 46.- Cada una de las
pensiones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 44 será igual al
veinte por ciento (20%) de la pensión que habría tenido el causante por
incapacidad permanente total.
Art. 47.- Las pensiones
señaladas en las letra b) y c) del artículo 44, no podrán exceder en conjunto
de las que habría tenido el causante por incapacidad total permanente; en caso
de exceder se reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite;
pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los respectivos
beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 48.- El Instituto
concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el
accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso
deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las
pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar; igual
procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el
artículo tercero, en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por
no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la
entrada de sus trabajadores.
Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del
trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de las obligaciones
patronales, el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de
capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en
dinero, y el Instituto las otorgará completa.
Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones en
especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder Ejecutivo, previo
informe del Consejo Superior.
Art. 49.- Los empleadores
que dieren fiel cumplimiento a los deberes que les impone esta Ley, quedarán
libres de cualquier responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus
trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si hay negligencia
o culpa grave del patrón.
Art. 50.- El Instituto
procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes de
trabajo.
Los
empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho objeto y a implantar
aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado
juzguen indispensables.
La
falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o
culpa grave prevista en el artículo 48.
Art. 51.- El patrón o su
representante deberá denunciar al Instituto, cualquier accidente que ocurra a
sus trabajadores dentro de los ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza
mayor debidamente justificado.
Art. 52.- Equiparación de
las enfermedades profesionales. Para los efectos de esta Ley las enfermedades
profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso
determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no de
enfermedad profesional.
RIESGOS DE INVALIDEZ
POR ENFERMEDAD
Art. 53.- Definición de Invalidez. Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de
enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura o accidente que no
sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor
proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una
remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual,
que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación
semejantes, en la misma región.
Art. 54.- Requisitos para el otorgamiento de
pensiones. Tendrán derecho a una
pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a)
sean declarados
inválidos de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una
comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para este
efecto;
b)
tenga por lo menos
ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de
edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos
cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta
a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años.
Art. 55.- No se concederá
pensión de invalidez si la realización del riesgo es consecuencia de un hecho
voluntario o delictuoso del asegurado.
Art. 56.- Carácter Provisorio o definitivo de
la pensión. Las pensiones de
invalidez se concederán en carácter de provisorios por un lapso no mayor de
cinco (5) años durante el cual los beneficiarios estarán obligados a someterse
a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de
definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración del lapso de
cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea permanente.
El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del
cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de percibir la
pensión de invalidez, pero el Instituto podrá continuar pagándola hasta por
seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.
El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes que
tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad subsistente, si el
beneficiario goza de pensión definitiva y éste quedará obligado a someterse a
los tratamientos médicos que se le prescriban.
Art. 57.- Las pensiones de
invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que se computarán desde el
comienzo del estado de invalidez o desde la fecha en que se solicite el
beneficio si éste es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el
período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga derecho a recibir
subsidio por enfermedad.
Art. 58.- Determinación de la pensión de
invalidez. La pensión mensual de
invalidez se compondrá de un monto base igual al treinta por ciento (30%) del
salario mensual promedio de los tres (3) años al comienzo de la invalidez, y de
aumentos que ascenderán al uno por ciento (1%) de dicho monto base por cada
cincuenta (50) semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas ochenta
(780) semanas de cuotas. El salario mensual promedio se determinará dividiendo
por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cuotas de
los tres (3) años señalados en el párrafo anterior; el divisor de treinta y
seis (36) se rebajará en los meses y fracciones de meses a que correspondan los
períodos en el que el asegurado recibió dentro de dichos tres (3) años,
subsidios o pensión de invalidez.
RIESGO DE VEJEZ
Art. 59.- Pensión Vitalicia.- Tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez el asegurado que
haya cumplido sesenta (60) años y tenga como mínimo setecientos ochenta (780)
semanas de cuotas.
Art. 60.- Determinación y pago de la pensión. La
pensión de vejez se pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que
el asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma que el de
la pensión de invalidez, tomando como período de base de cálculo del salario
promedio, los tres (3) años anteriores a la solicitud.
Art. 61.- Situación del pensionado que continúa
trabajando. Las cuotas que correspondan a trabajos que ejecuten los
asegurados estando en goce de pensión de vejez, les darán derecho a que la
pensión se les aumente en tres por ciento (3%) del monto base de la misma para
cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.
PRESTACIONES
POR MUERTE
Art. 62.- Cuota mortuoria y capital de
defunción. En caso de muerte de un
asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones:
a)
Una cuota mortuoria
igual a la que establece el inciso a) del artículo 44°, que se pagará a quien
presente la cuenta de los gastos de funeral.
b)
Un capital de
defunción, a los familiares que señala el artículo 64.
Art. 63.- Requisitos. Para tener derecho a la
cuota mortuoria, es preciso que el causante hubiese fallecido siendo
beneficiario de una pensión de invalidez o de vejez otorgada pro el Instituto o
hubiere tenido a lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas correspondiente a
trabajo efectivo, en los doce (12) meses anteriores al fallecimiento.
Para que se otorgue el capital de defunción es necesario que el
causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de invalidez o
vejez concedida por el Instituto o hubiera tenido a los menos cincuenta (50)
semanas de cuotas correspondientes a trabajo efectivo, en los tres (3) años
anteriores al fallecimiento se debe al riesgo profesional.
Art. 64.- Personas a
quienes corresponde el capital de defunción. Tendrán derecho al capital de
defunción la viuda o viudo inválido que hubiere vivido a cargo de la asegurada
y los hijos menores de diez y seis (16) años a mayores de dicha edad incapacitados
para el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibirá el
capital la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta de ésta,
el padre que satisfaga igual condición.
El
cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si la muerte
del causante sucedió antes de cumplirse seis (6) meses del matrimonio o tres
(3) años de matrimonio si este se verificó habiendo cumplido el causante (60)
años de edad. Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a
accidente o la viuda quedó en cinta o hay hijos comunes.
La
mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge sobreviviente; la suma
que corresponde a los hijos, se distribuirá entre ellos por partes iguales.
Art. 65.- Determinación
del capital de defunción. El capital de defunción ascenderá a un salario
promedio mensual por cada cincuenta (50) semanas de cuotas que tuviere el
causante y como máximo llegará a cinco (5) salarios medios mensuales.
El
salario promedio mensual se determinará en la forma establecida en el artículo
58, tomando como periodo de base los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
En
caso de muerte de un pensionado, el capital de defunción ascenderá a doce (12)
mensualidades de la respectiva pensión.
CAPITULO VI
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66.- Las resoluciones
del Director General, o de los funcionarios que él disponga en uso de la
facultad que le confiere la letra f) del artículo 15 se consideran como título
ejecutivo para perseguir los cobros.
Art. 67.- Falta de inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos
estipulados se penará con multa al empleador, de cincuenta (50) o penará con
multa con multa al empleador, de cincuenta (50) o doscientos (200) guaraníes
por cada trabajador y por cada mes o fracción de mes que se retrase.
Art. 68.- El patrón que no descontare a sus trabajadores las cuotas respectivas,
deberá pagarlas de su propio cargo al Instituto, y el que descontare y no
ingresare dichos descuentos al Instituto, será sancionada con una multa de Gs.
100 a Gs 300 por cada trabajador cuya
imposición no haya depositado y por cada uno de los meses en que cometiera
dicha infracción.
Art. 69.- Elementos de
control. El patrón que no llevare los libros o planillas de salarios
indispensables para que el Instituto controle el exacto cumplimiento de esta
ley, y de acuerdo a los reglamentos que dicte el Consejo Superior, como también
al que se negare a facilitar su revisión y demás antecedentes necesarios a
dicho control, se le impondrá multa de cincuenta (50) a quinientos (500)
guaraníes, según la gravedad de la
infracción.
Art. 70.- Obras por Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de
esta Ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la
ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, siempre que la
responsabilidad de ejecución o la dirección de las mismas esté a cargo del
patrón principal.
Art. 71.- Las disposiciones
reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargos a los
pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al
pago de los respectivos salarios, sin perjuicio
de las otras sancionaes que pudieran corresponder por atrasos reiterados
u otras infracciones. Los recargos no serán superiores al cinco por ciento (5%)
de las cuotas dentro de dicho mes y se aumentarán hasta un diez por ciento
(10%) de las mismas en cada uno de los meses posteriores, el tope máxim será de
cincuenta por ciento (50%) de las cuotas atrasadas.
Art. 72.- Sanciones a Asegurados y
Beneficiarios. A los asegurados y
familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las prescripciones médicas
se le suspenderá el derecho a beneficios por enfermedad y maternidad mientras
dure esta situación.
A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de 60
(sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras se nieguen a seguir los
tratamientos o a someterse a los exámenes a los que se refiere el Art. 56. Igual
sanción tendrán los beneficiarios, menores de 60 (sesenta) años, de pensiones
derivadas de riesgos profesionales, que se nieguen a someterse a los exámenes
indispensables para determinar si subsisten las incapacidades o a los
tratamientos que se les prescriban.
Art. 73.- Los fraudes,
alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener
indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos,
sin perjuicio de las sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.
Art. 74.- El Director
General y los demás miembros del Consejo Superior y los funcionarios del
Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales ennque
pudieren incurrir como encargados de un servicio público.
Art. 75.- Los atrasos
reiterados en el pago de cuotas y cualquier infracción no especificada en los
artículos anteriores, se sancionará con una multa de 100 Gs. (cien guaraníes) a
5.000 Gs. (cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados
Art. 76.- definiciones:
salario. Patrón o empleados postulantes o aprendices: Para los efectos
del seguro prevalecerán las siguientes definiciones:
a)
Salario: remuneración total que recibe el trabajador de sus empleadores en
dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiere a trabajos
extraordinarios, suplementarios o destajo, comisiones, sobresueldos,
gratificaciones, premios, honorarios, participaciones y cualquiera otras
remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa o trabajo,
exceptuando los aguinaldos.
b)
Patrón o Empleador: persona natural o jurídica de derecho público o privado, que en
función de empresa, negocio o explotación o actividad de cualquier clase, utiliza,
mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los servicios de una o más
personas a las que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la
ocupación.
c)
Postulantes o
aprendices: Las personas que prestan
servicios a un patrono a cambio de que se le enseñe un arte, profesión u
oficio, perciba o no salario.
Art. 77.- Situación fiscal del Instituto. Exenciones tributarias. El Instituto, salvo las inversiones previstas en las letras b, c,
y d del Art. 27 estará eximido de los siguientes gravámenes:
a)
Impuesto al papel
sellado y estampillas;
b)
Impuestos
transitorios o de emergencia;
c)
Patentes y otros
gravámenes municipales, en la medida en que no se trate de una retribución, de
servicios prestados;
d)
Impuesto
Inmobiliario y recargos sobre bienes raíces afectados en su totalidad o en su
mayor parte a instalaciones relacionadas con la salud pública, tales como
clínicas, laboratorios, maternidades,
hospitales y oficinas del Instituto.
Art. 78.- Franquicias Fiscales de los
Asegurados y Patrones. En todos los
asuntos relativos al seguro social, los patrones y asegurados del Instituto
estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:
a)
Impuesto al papel
sellado y estampillas;
b)
Impuesto a las
herencias, legados y donaciones, sobre los beneficios que acuerde el Instituto
y su transmisión por causa de muerte.
Art. 79.- Los pagos que
efectúe el Instituto a organismos o establecimientos del Estado del Estado, por
hospitalización o atención médica a beneficiarios el Seguro, podrán sobrepasar
al costo de los respectivos servicios. Los contratos que se celebren deberán
establecer la forma de salvar cualquier discrepancia entre las Partes en lo
referente a valor de los costos.
Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el seguro serán
inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que lo será hasta la
cuarta parte.
Art. 81.- Si una misma
persona tuviere derecho a dos o más pensiones de seguro recibirá únicamente la
de mayor cuantía entre ellas.
Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión por incapacidad
permanente parcial a que se refiere la letra d.) del art. 41, quienes podrán
gozar a la vez de dicha pensión y de aquellas a que tengan derecho por las
cuotas correspondientes a trabajos que efectúen siendo beneficiarios de la
primera.
Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo
cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del trabajador no especificado,
que tenga vigot para Asunción, el Departamento Nacional del Trabajo. El limite
máximo mensual de cualquier clase de pensiones será de ciento veinte y cinco
(125) veces dicho jornal.
Art. 83.- El goce de pensiones
se suspenderá mientras el beneficiario se ausente del país. También se
suspenderá mientras reciba cualquier sueldo que emane del Presupuesto Nacional,
de los Municipios o entidades del Estado, salvo que se trate de sueldos del
magisterio.
Art. 84.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las pensiones e
indemnizaciones que establecen los artículos 41 y 44 prescribe en un año.
Los
derechos a reclamar la cuota mortuoria o el otorgamiento de capitales de
defunción, prescriben en tres meses.
Los
beneficiarios de prestaciones en dinero que no cobren las órdenes de pago o
cheques que el Instituto emita a su favor, perderán todo derecho a reclamar los
pagos correspondientes al cabo de un año contando desde la fecha de tales
documentos.
Art. 85.- El Instituto no
podrá divulgar ni suministrar, salvo por orden judicial, los datos referentes a
Asegurados y Empleadores que conozca en virtud de sus funciones, pero podrá
publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a
ningún Asegurado o Empleador en especial.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 86.- Las cuotas pagadas
al Instituto conforme a los preceptos legales anteriores a la vigencia de la
presente Ley, darán iguales derechos que las fijadas en ésta.
Art. 87.- Los beneficiarios
de pensiones otorgadas por el Instituto antes de la fecha inicial de vigencia
de esta Ley, no estarán obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del
art. 17, pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les
darían.
Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de la
misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan diez y ocho (18)
años.
Art. 88.- Afectación de Capitales y Reservas. Los capitales y reservas del Instituto al 31 de diciembre de
1950, se abonarán al Fondo Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN
(1.000.000.-) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La distribución
de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se aplicará desde el 1° de
Enero de 1951.
Art. 89.- Efectivización de la Limitación de
los gastos administrativos. La limitación de
los gastos administrativos de Instituto establecidas en el Art. 24, regirá
desde el 1° de enero de 1953; durante el año 1952 el límite será del dos por
ciento (2%) de los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos
excedan al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los salarios, se
cargarán en 1951 y 1952 al fondo de imprevistos.
Art. 90.- Limitación temporaria de los
Subsidios. El derecho al subsidio
que establece el inciso b.) del artículo 30, quedará, durante el primer año de
la vigencia de esta ley, limitado a las enfermedades que determine el Consejo
Superior.
Art. 91.- Abono de semana de trabajo para el
computo de las pensiones de invalidez y de vejez. Para los efectos de computar las setecientas ochenta semanas de
cuotas a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los
asegurados que tuviere el Instituto a la fecha de iniciación de la vigencia de
esta ley, las siguientes semanas de cuotas, según las edades que hubieren
cumplido a la misma fecha.
a)
Cincuenta y dos semanas para los menores de diez y seis años;
b)
Ciento cuatro (104)
semanas para los de diez y seis años;
c)
ciento cincuenta y
seis (156) semanas para los de diez y
siete (17) años;
d)
doscientos ocho
(208) semanas para los de diez y ocho años;
e)
doscientas sesenta (260)
semanas para los de diez y nueve años, y
f)
trescientas doce
(312) semanas para los de veinte años y más.
Estos
reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas setecientas ochenta
(780) semanas las cuotas que los respectivos asegurados tuvieren antes de regir
la presente ley.
Art. 92.- Los trabajadores
sujetos al Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados
Ferroviarios, quedarán exceptuados de la obligación establecida en el artículo 2º
de esta Ley hasta que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al
Instituto. Mientras dure esa situación el Consejo Superior ejercerá
superintendencia y resolverá en última instancia las cuestiones y discrepancias
que surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.
Art. 93.- Desde la vigencia
de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se denominará
Ministerio de Salud Pública.
Art. 94.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto Ley.
Art. 95.- El presente
Decreto-Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1951.
El
Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades del Instituto desde la
promulgación del presente Decreto-Ley.
Art. 96.- Dése cuenta
oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Art. 97.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Federico Chaves
Hugo Peña
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