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jueves, 2 de octubre de 2014

Decreto Ley Nº 1.860 (Crea el IPS)

Breve comentario.
Aunque este decreto fue dictado en el año 1950, sigue en parte vigente, aun con las modificaciones que luego se le realizaron. 



PODER  EJECUTIVO
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

DECRETO– LEY N° 1860

POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.

Asunción, diciembre 1° de 1950.

CONSIDERANDO:       Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social;

Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la ley de origen;

Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;

Que es una sentida necesidad social la extensión de los beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo familiar;

Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar;

Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes;

Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento;

Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°.-      Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República.

El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº  17071 del 18 de febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social.

Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social. 

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACIÓN


Art. 2°.-                       Personas incluidas en el régimen del seguro. Es obligatorio asegurar en el Instituto a todo trabajador asalariado que preste servicios o ejecute una obra en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal cualquiera que sea su edad o el monto de la remuneración que reciba, como también a los trabajadores aprendices que no reciben salario.

Se exceptúan de la presente disposición:

a)       Los funcionarios y empleados de la administración pública;
b)       Los trabajadores independientes;
c)        Los empleados y obreros del Ferrocarril Central del Paraguay, hasta tanto que por Ley se resuelva unificar esta Caja con la del Instituto de Previsión Social.

El Personal de los entes autárquicos del Estado o Empresas mixtas encargadas de una explotación económica o un servicio público, por regla general estará comprendido en el Seguro Social, excepto cuanto disposiciones especiales, legales o administrativas, se opongan a ello.

El instituto podrá aceptar como asegurados voluntarios a los  trabajadores no comprendidos en el primer párrafo de este artículo de acuerdo con el reglamento respectivo. 

Art. 3°.-          Inscripción. Para cumplir la obligación que establece el artículo precedente, los trabajadores deberán ser inscriptos en el Instituto por sus patrones en formularios que el instituto tendrá a disposición de éstos. Los formularios contendrán todos los datos que a juicio del Instituto sean necesarios para la identificación a los asegurados y para fines estadísticos.

                      La inscripción  debe efectuarse en las zonas urbanas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde que el trabajador inicie la prestación de servicios.

                      En las zonas rurales fijará el Instituto plazos de acuerdo a las condiciones particulares de ellas.

                      Se considerará debidamente inscripto el trabajador que presente el documento comprobatorio que entregará el Instituto al autorizar la inscripción. En estos casos el empleador queda exento de la obligación de inscribirlo, pero deberá registrar correctamente el número asignado al trabajador en dicho documento siempre que realice ante el Seguro cualquier trámite que se relacione con el respectivo asegurado.

CAPITULO II

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Régimen del Instituto

Art. 4°.-            Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos; que dicte la propia Institución.

Art. 5°.-            Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado.

Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Salud Pública.



DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO

Art. 6°.-            La Dirección, gobierno y administración superior del Instituto, estará a cargo de un Consejo Superior y de un Director General, Presidente del Consejo.

El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto.

Art. 7°.-            El Consejo Superior se constituye por el Director General y Presidente del Consejo y seis consejeros: un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo; dos representantes de los patrones o empleadores y dos representantes de los asegurados.

Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones tendrá un suplente personal.

Art. 8°.-            Nombramiento, duración de las funciones e inamobilidad. El Poder Ejecutivo nombrará al Director General, quien en el ejercicio de sus funciones durará cinco años, coincidente con el periodo presidencial, pudiendo ser reelecto.

Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta años y poseer título universitario.
                       
                        Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario o empleado del Instituto. 

Art. 9°.-                       Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán asistir y tomar parte de las deliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto.

Los representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes deberán tener calidad de ciudadanos paraguayos.

Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres años, a propuesta en terna de las respectivas organizaciones gremiales, en la forma que se reglamente.

El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podrá recaer sólo en quienes sean empleadores a lo menos de diez asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.

Art. 10.-           No podrá actuar en el Consejo Superior el miembro que sea empleado de otro consejero, mientras dure esa situación.   

                        Unicamente en caso de ocurrir falta absoluta de un consejero patronal u obrero, el Poder Ejecutivo nombrará otro por el resto del período de tres años.

                        Se entiende por falta absoluta la muerte, la destitución por sentencia judicial o administrativa, la renuncia aceptada, la ausencia del país por más de seis meses y el impedimento que establece el inciso anterior si dura igual lapso.

Art. 11.-           Remuneración. La remuneración o dieta de los Consejeros, por sesión a que asistan y del Director será fijada cada año en el Presupuesto General de Gastos.

Art. 12.-           Procedimiento. El Quórum para que sesione el Consejo Superior será de cuatro consejeros.

Las resoluciones, salvo disposición expresa en contrario, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto del Director General.

Facultades del Consejo Superior


Art. 13.-           El Consejo Superior del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:

a)           Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.
b)           Dictar y reformar los reglamentos internos de todos los servicios del Instituto.
c)           Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y Locales y Agencias y las Unidades Sanitarias como también los cargos administrativos y técnicos y fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Director General.
d)           Aprobar dentro del mes de diciembre de cada año, el presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio del año siguiente.
e)            Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;
f)            Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y previa Instrucción de un sumario administrativo, poner término a sus servicios.

Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a propuesta del Director General.
g)           Conceder al Director General licencias mayores de diez días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes.
h)           Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto.
i)             Conceder y contratar préstamos, comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo.
j)             Fijar el tipo de interés actuarial, disponer siempre que lo estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quincenales establecidas por el artículo 26.
k)           Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 26.
l)             Resolver en última instancia las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por el Director General, como también las de los funcionarios del Instituto en caso de suspensiones mayores de quince días.
m)         Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del movimiento financiero del Instituto.
n)           Aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o privados.
ñ)      Insistir por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, en los acuerdos objetados por el   Director General.

Art. 14.-           Prohibiciones. Se prohíbe al Consejo acordar operaciones con sus propios miembros o parientes hasta el 4º. grado de consanguinidad y 2º. de afinidad.

Art. 15.-           Atribuciones del Director General. El Director General será el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)       Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior.
b)       proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y términos de servicios a que se refieren las letras e) y f) del artículo 13.
c)       otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y suspender hasta por quince días a los empleados del Instituto, pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el reglamento respectivo.
d)       nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencia hasta de un mes, imponer sanciones y poner término a los servicios del personal inferior del Instituto, facultades que podrá delegar en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones por más de quince días y la exoneraciones, se harán previo sumario administrativo.
e)       presentar al Consejo Superior los balances generales del Instituto, y, dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año, el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos del ejercicio siguiente.
f)        imponer las sanciones que establece la presente ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus respectivas funciones.

Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;

g)       velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura superior desempeña y por la eficiente administración de las inversiones del Instituto;
h)       solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios en visitas extraordinarias de fiscalización, siempre que lo juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los resultados de las visitas deberá comunicarlos al Consejo.
i)         poner a conocimiento del Consejo Superior todos los antecedentes que los miembros de éste soliciten sobre las operaciones del Instituto;
j)         elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias observadas.

Art. 16.-           Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como funcionarios superiores del Instituto a personas ligadas con el Director General o con los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

CAPITULO III

DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS

Art. 17.-           Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:

a)       Las cuotas de los trabajadores, equivalentes al  cinco (5%) por ciento de sus salarios.
b)       Las cuotas de los patrones, equivalentes al diez por ciento (10%) salarios de sus trabajadores.
c)       Las cuotas de los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto, que ascenderán al cinco por ciento (5%) de los montos de las respectivas pensiones.
d)       Los aportes del Estado, equivalentes al uno y medio por ciento (5%) de los salarios sobre los cuales impongan los patrones.
e)       Las entradas que produzcan sus inversiones de renta.
f)        Los recargos y multas que imponga en conformidad a la presente Ley.
g)       Las entradas por las atenciones y servicios comprendidos en los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, que preste el Instituto a terceros.
h)       Los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se le dejaren.
i)         Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos anteriores.

Art. 18.-           Obligaciones patronales. Los patrones están obligados a descontar a sus trabajadores las cuotas a que se refieren los incisos a) del artículo precedente y a pagar al Instituto en la forma y plazo que determina sus reglamentos, tanto esas como las que fija el inciso b) del mismo artículo.

Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.

Art. 19.-           Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos que, para los efectos de determinar las cotizaciones, se aplicarán a los salarios en especies o regalías, como también las remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a causa de dificultades especiales propias de esas labores para que se cotice por períodos regulares.

Art. 20.-           Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior a la que corresponda a los jornales mínimos que fija el Departamento Nacional del Trabajo, aunque se trate de aprendices que no reciben salario en dinero.

Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los aseguradores no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de los salarios realmente pagados, siendo de cargo del respectivo patrón las diferencias necesarias para integrar las que correspondan a los mínimos que establece este artículo. Igual norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.

Art. 21.-           Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se emplea el sistema de planillas, el de estampillas o timbres o cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los asegurados que lo soliciten, el monto y número de las imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.

Art. 22.-           Aporte del Estado. El Estado pagará al Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al trimestre vencido, los aportes que fija el inciso d) del Artículo 17.

Las sumas correspondientes deberán preverse entre los rubros de Gastos del Presupuesto Nacional de cada año.. Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual ascienda exactamente a lo que establece el inciso mencionado, se efectuará en el enero del año siguiente al del ejercicio vencido.
Art. 23.-           Fondo Común de Pensiones. El Instituto destinará cada año a Fondo Común de Pensiones e Indemnizaciones y  de Beneficios por Muerte, una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8,5%) de los salarios sobre los cuales haya percibido cuotas en el año respectivo, mas los intereses del Fondo mismo calculados al tipo actuarial.

                        Dicho fondo se denominará en adelante Fondo Común de Pensiones.

Al Fondo Común de Pensiones se cargarán, únicamente los pagos brutos que efectúe el Instituto por las pensiones, indemnizaciones, capitales de defunción y cuotas mortuorias que otorguen a los asegurados y sus derecho-habientes.

Art. 24.-           Prestaciones que no afectan al Fondo Común de Pensiones. Los gastos para cubrir el costo de los riesgos de enfermedades no profesionales y maternidad, la atencion por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, los subsidios correspondientes y los costos de admimistración del Seguro, se financiarán con la totalidad de los recursos no destinados al Fondo Común de Pensiones, salvo los que indica en inciso h) del artículo 17, que serán empleados e conformidad a lo que dispongan quienes lo aporten.

Fondo de Imprevistos. Anualmente se destinará a unn Fondo de Imprevistos como mínimo el cinco por ciento (5%) de los recursos a que se refiere el pa´rrafo precedente exceptuando los que provengan del inciso h) del artículo 17, mientras el Fondo no alcance en el mes de diciembre del año respectivo, a una cantidad por lo menos igual al conjunto de gastos habidos el año anterior por los conceptos que señala el párrafo mencionado.

El Consejo Superior acordará el empleo que se hará de este Fondo cuando circunstancias especiales a su juicio lo justifiquen y solo con el objeto de financiar gastos de los mismos conceptos.

Limitación de los gastos administrativos. Los gastos de administración del Seguro no podrán sobrepasar en cada año a la suma del uno y medio por ciento (1,5) de los salarios a que corresponden las entradas por cuotas recibidas el año anterior, más las multas y recargos a que se refiere el inciso f) del artículo 17.

Art. 25.-           Prohibiciones. No podrá realizarse traspasos entre los fondos que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23 y 24.

Art. 26.-           A los menos cada cinco (5) años, deberán efectuarse evaluaciones actuariales del financiamiento del Seguro y extraordinariamiente siempre que lo acuerde el Consejo Superior.

AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas.

El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay.

Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.


CAPITULO IV

DE LAS INVERSIONES

Art. 27.-           Seguridad, Beneficio Social y rentabilidad de inversiones. Las reservas del Seguro, a excepción de las cantidades que el correcto funcionamiento de los servicios requeira mantener en caja, depósitos bancarios, medicamentos, materiales, e instalaciones y elementos de trabajo para los organismos administrativos y métodos del Instituto, podrán invertirse solamente en los rubros y sujetos a las limitaciones que siguen:

a)       En bienes raíces para sus propios servicios, como clínicas, sanatorios, maternidades, laboratorios y lotes para oficinas.
b)      En bienes raíces urbanos de renta y predios agrícolas.
c)       En préstamos hipotacarios que tengan por objeto la adquisición de viviendas por los imponentes y en terrenos y construcciones de casas para fomentar entre los asegurados la vivienda propia; estas inversiones no podrán sobrepasar en conjunto al treinta por ciento (30%) de las reservas del Instituto.
d)      En acciones de empresas industriales o de construcción, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas del Instituto; la participación quedará limitada al veinte por ciento (20%) del capital pagado de la respectiva empresa, límite que podrá excederse únicamente si se trata de sociedades que tengan por fin la producción de medicamentos.
e)       En bonos o cédulas hipotecarias del Estado o Intereses establecidios, hasta el diez por ciento (10%) de las reservas.

Art. 28.-           Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las mejores  condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez posible dando su preferencia, en igualdad de estas condiciones , a las de mayor beneficio colectivo.

El rendimiento medio de las reservas no podrá ser inferior al tipo de interés actuarial.


Art. 29.-           Los capitales y rentas del Seguro estarán libres de todo impuesto fiscal y municipal.

La excensión de impuesto no se aplicará a las inversiones que señala la letra d) del artículo 27.


CAPITULO V

DE LAS PRESTACIONES


Art. 30.-           Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los trabajadores:

a)       Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, dentro de las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 23. La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado.

b)       Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a tratamiento médico que sufran de incapacidad para el trabajo; el subsidio se iniciará a partir del octavo día de incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de pensión del Seguro.


Art. 31.-           Si un trabajador obligado a este Seguro no está al día en sus cuotas, podrá hacer uso de las prestaciones que que señala el artículo precedente, pero los gastos ocasionados a la Caja serán por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos, a más de las máximas sanciones establecidas en la Ley.

Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria.

Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de cuotas pagadas, los de suspensión de trabajo por razones médicas y los de goce de subsidio.

Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
  
Art. 32.-           El subsidio por enfermedad equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la incapacidad.

El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.

El asegurado sin familiares que vivan con él y a su cargo, recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.

No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis (6) semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo dentro de los cuatro (4) meses.

Art. 33.-           Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del artículo 30, y sujeto a las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en rel Artículo 24:

a)           la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido como si fuere su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad.
b)           los hijos del asegurado hasta que cumplan 16 años.

Art. 34.-           Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a beneficios sólo si vive con el asegurado y dependen económicamente de él y siempre que el asegurado se encuentre al día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.

Art. 35.-           Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artículo 30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo aprovechamiento social de los recursos financieros.

Art. 36.-           Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de temporada.

Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.

Art. 37.-           La asegurada recibirá además:

a)           Un subsidio en dinero durante las tres(3) semanas anteriores y las seis(6) posteriores a la fecha probable del parto.
b)           Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho(8) meses siguientes al parto.

Art. 38.-           Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:

a)           que esté al día en el pago de sus cuotas de acuerdo con el Artículo 31.
b)            que no ejecute durante el período de reposo, labores remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.
c)           Que no esté recibiendo subsidiio por enfermedad.

Art. 39.-           Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.

Riesgos profesionales

Art. 40.-           Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se considerarán:

a)           Riesgos profesionales a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
b)           Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior.
c)           Enfermedad profesional, todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.

Art. 41.-           Prestaciones por accidentes de trabajo. En caso de accidentes del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones:

a)       atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y hospitalización.
b)       provisión de los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
c)       Un subsidio en dinero si se incapacita para trabajar más de siete (7) días; el subsidio se iniciará a partir del primer día de incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto declare la incapacidad permanente del asegurado.
d)       Una pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidades permanentes totales o parciales, o una indemnización si la pensión resultare inferior al treinta por ciento (30%) de la que habría correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta subsista.

Art. 42.-           Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso c) del artículo anterior, será equivalente al sesenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.

Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que corresponden a menos de ocho (8) semanas dentro de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.



Art. 43.-           Fallecimiento por accidente de trabajo. En caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el Instituto concederá:

a)       una cuenta mortuoria equivalente a la cantidad que determinen los reglamentos dictados por el Consejo Superior como necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que será idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad y que se pagará a quien justifique haberse hecho cargo de dichos gastos.
b)       una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su caso a la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores al accidente. La viuda que contrajera nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la misma.

c)       una pensión a cada uno de los hijos menores de diez y seis (16) años del asegurado varón fallecido y a los de la asegurada fallecida si son huérfanos de padre o el padre es inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. La Pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla (16) diez y seis años. También tendrán derecho los hijos maayores de dicha edad  que se encuentren totalmente incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista.
d)       una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a falta de ella al padre incapacitado para el trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se concederán si el fallecido no deja viuda, viudo inválido ni huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos incisos anteriores.

Art. 45.-           La pensión que establece la letra b) del artículo precedente será igual al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad permanente total.

Art. 46.-           Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente total.

Art. 47.-           Las pensiones señaladas en las letra b) y c) del artículo 44, no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido el causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite; pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.

Art. 48.-           El Instituto concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el artículo tercero, en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores.

Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará completa.

Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.

Art. 49.-           Los empleadores que dieren fiel cumplimiento a los deberes que les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si hay negligencia o culpa grave del patrón.

Art. 50.-           El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes de trabajo.

Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado juzguen indispensables.

La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.

Art. 51.-           El patrón o su representante deberá denunciar al Instituto, cualquier accidente que ocurra a sus trabajadores dentro de los ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

Art. 52.-           Equiparación de las enfermedades profesionales. Para los efectos de esta Ley las enfermedades profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no de enfermedad profesional.

RIESGOS DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD

Art. 53.-           Definición de Invalidez. Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.

Art. 54.-           Requisitos para el otorgamiento de pensiones. Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a)       sean declarados inválidos de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para este efecto;
b)       tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años.

Art. 55.-           No se concederá pensión de invalidez si la realización del riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del asegurado.

Art. 56.-           Carácter Provisorio o definitivo de la pensión. Las pensiones de invalidez se concederán en carácter de provisorios por un lapso no mayor de cinco (5) años durante el cual los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración del lapso de cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea permanente.

El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto podrá continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.

El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y éste quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que se le prescriban.

Art. 57.-           Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si éste es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga derecho a recibir subsidio por enfermedad.

Art. 58.-           Determinación de la pensión de invalidez. La pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al treinta por ciento (30%) del salario mensual promedio de los tres (3) años al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderán al uno por ciento (1%) de dicho monto base por cada cincuenta (50) semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas ochenta (780) semanas de cuotas. El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cuotas de los tres (3) años señalados en el párrafo anterior; el divisor de treinta y seis (36) se rebajará en los meses y fracciones de meses a que correspondan los períodos en el que el asegurado recibió dentro de dichos tres (3) años, subsidios o pensión de invalidez.


RIESGO DE VEJEZ

Art. 59.-           Pensión Vitalicia.- Tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez el asegurado que haya cumplido sesenta (60) años y tenga como mínimo setecientos ochenta (780) semanas de cuotas.

Art. 60.-           Determinación y pago de la pensión. La pensión de vejez se pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que el asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma que el de la pensión de invalidez, tomando como período de base de cálculo del salario promedio, los tres (3) años anteriores a la solicitud.

Art. 61.-           Situación del pensionado que continúa trabajando. Las cuotas que correspondan a trabajos que ejecuten los asegurados estando en goce de pensión de vejez, les darán derecho a que la pensión se les aumente en tres por ciento (3%) del monto base de la misma para cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.

PRESTACIONES POR  MUERTE

Art. 62.-           Cuota mortuoria y capital de defunción. En caso de muerte de un asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones:

a)       Una cuota mortuoria igual a la que establece el inciso a) del artículo 44°, que se pagará a quien presente la cuenta de los gastos de funeral.
b)       Un capital de defunción, a los familiares que señala el artículo 64.

Art. 63.-           Requisitos. Para tener derecho a la cuota mortuoria, es preciso que el causante hubiese fallecido siendo beneficiario de una pensión de invalidez o de vejez otorgada pro el Instituto o hubiere tenido a lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas correspondiente a trabajo efectivo, en los doce (12) meses anteriores al fallecimiento.
                       
                        Para que se otorgue el capital de defunción es necesario que el causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de invalidez o vejez concedida por el Instituto o hubiera tenido a los menos cincuenta (50) semanas de cuotas correspondientes a trabajo efectivo, en los tres (3) años anteriores al fallecimiento se debe al riesgo profesional.

Art. 64.-           Personas a quienes corresponde el capital de defunción. Tendrán derecho al capital de defunción la viuda o viudo inválido que hubiere vivido a cargo de la asegurada y los hijos menores de diez y seis (16) años a mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibirá el capital la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta de ésta, el padre que satisfaga igual condición.

                        El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si la muerte del causante sucedió antes de cumplirse seis (6) meses del matrimonio o tres (3) años de matrimonio si este se verificó habiendo cumplido el causante (60) años de edad. Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó en cinta o hay hijos comunes.

                        La mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge sobreviviente; la suma que corresponde a los hijos, se distribuirá entre ellos por partes iguales.

Art. 65.-           Determinación del capital de defunción. El capital de defunción ascenderá a un salario promedio mensual por cada cincuenta (50) semanas de cuotas que tuviere el causante y como máximo llegará a cinco (5) salarios medios mensuales.

El salario promedio mensual se determinará en la forma establecida en el artículo 58, tomando como periodo de base los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

En caso de muerte de un pensionado, el capital de defunción ascenderá a doce (12) mensualidades de la respectiva pensión.

CAPITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 66.-           Las resoluciones del Director General, o de los funcionarios que él disponga en uso de la facultad que le confiere la letra f) del artículo 15 se consideran como título ejecutivo para perseguir los cobros.

Art. 67.-           Falta de inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se penará con multa al empleador, de cincuenta (50) o penará con multa con multa al empleador, de cincuenta (50) o doscientos (200) guaraníes por cada trabajador y por cada mes o fracción de mes que se retrase.

Art. 68.-           El patrón que no descontare a sus trabajadores las cuotas respectivas, deberá pagarlas de su propio cargo al Instituto, y el que descontare y no ingresare dichos descuentos al Instituto, será sancionada con una multa de Gs. 100  a Gs 300 por cada trabajador cuya imposición no haya depositado y por cada uno de los meses en que cometiera dicha infracción.

Art. 69.-           Elementos de control. El patrón que no llevare los libros o planillas de salarios indispensables para que el Instituto controle el exacto cumplimiento de esta ley, y de acuerdo a los reglamentos que dicte el Consejo Superior, como también al que se negare a facilitar su revisión y demás antecedentes necesarios a dicho control, se le impondrá multa de cincuenta (50) a quinientos (500) guaraníes, según  la gravedad de la infracción.

Art. 70.-           Obras por Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de esta Ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, siempre que la responsabilidad de ejecución o la dirección de las mismas esté a cargo del patrón principal.

Art. 71.-           Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los respectivos salarios, sin perjuicio  de las otras sancionaes que pudieran corresponder por atrasos reiterados u otras infracciones. Los recargos no serán superiores al cinco por ciento (5%) de las cuotas dentro de dicho mes y se aumentarán hasta un diez por ciento (10%) de las mismas en cada uno de los meses posteriores, el tope máxim será de cincuenta por ciento (50%) de las cuotas atrasadas.
  
Art. 72.-           Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A los asegurados y familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las prescripciones médicas se le suspenderá el derecho a beneficios por enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.

A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de 60 (sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras se nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exámenes a los que se refiere el Art. 56. Igual sanción tendrán los beneficiarios, menores de 60 (sesenta) años, de pensiones derivadas de riesgos profesionales, que se nieguen a someterse a los exámenes indispensables para determinar si subsisten las incapacidades o a los tratamientos que se les prescriban.

Art. 73.-           Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.


Art. 74.-           El Director General y los demás miembros del Consejo Superior y los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales ennque pudieren incurrir como encargados de un servicio público.

Art. 75.-           Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier infracción no especificada en los artículos anteriores, se sancionará con una multa de 100 Gs. (cien guaraníes) a 5.000 Gs. (cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados

Art. 76.-           definiciones: salario. Patrón o empleados postulantes o aprendices: Para los efectos del seguro prevalecerán las siguientes definiciones:

a)           Salario: remuneración total que recibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, premios, honorarios, participaciones y cualquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los aguinaldos.

b)           Patrón o Empleador: persona natural o jurídica de derecho público o privado, que en función de empresa, negocio o explotación o actividad de cualquier clase, utiliza, mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los servicios de una o más personas a las que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la ocupación.

c)           Postulantes o aprendices: Las personas que prestan servicios a un patrono a cambio de que se le enseñe un arte, profesión u oficio, perciba o no salario.

Art. 77.-           Situación fiscal del Instituto. Exenciones tributarias. El Instituto, salvo las inversiones previstas en las letras b, c, y d del Art. 27 estará eximido de los siguientes gravámenes:

a)       Impuesto al papel sellado y estampillas;
b)       Impuestos transitorios o de emergencia;
c)       Patentes y otros gravámenes municipales, en la medida en que no se trate de una retribución, de servicios prestados;
d)       Impuesto Inmobiliario y recargos sobre bienes raíces afectados en su totalidad o en su mayor parte a instalaciones relacionadas con la salud pública, tales como clínicas,  laboratorios, maternidades, hospitales y oficinas del Instituto.

Art. 78.-           Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones. En todos los asuntos relativos al seguro social, los patrones y asegurados del Instituto estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:

a)       Impuesto al papel sellado y estampillas;
b)       Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sobre los beneficios que acuerde el Instituto y su transmisión por causa de muerte.

Art. 79.-           Los pagos que efectúe el Instituto a organismos o establecimientos del Estado del Estado, por hospitalización o atención médica a beneficiarios el Seguro, podrán sobrepasar al costo de los respectivos servicios. Los contratos que se celebren deberán establecer la forma de salvar cualquier discrepancia entre las Partes en lo referente a valor de los costos.

Art. 80.-           Las prestaciones en dinero que otorgue el seguro serán inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que lo será hasta la cuarta parte.

Art. 81.-           Si una misma persona tuviere derecho a dos o más pensiones de seguro recibirá únicamente la de mayor cuantía entre ellas.

Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión por incapacidad permanente parcial a que se refiere la letra d.) del art. 41, quienes podrán gozar a la vez de dicha pensión y de aquellas a que tengan derecho por las cuotas correspondientes a trabajos que efectúen siendo beneficiarios de la primera.

Art. 82.-           El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del trabajador no especificado, que tenga vigot para Asunción, el Departamento Nacional del Trabajo. El limite máximo mensual de cualquier clase de pensiones será de ciento veinte y cinco (125) veces dicho jornal.

Art. 83.-           El goce de pensiones se suspenderá mientras el beneficiario se ausente del país. También se suspenderá mientras reciba cualquier sueldo que emane del Presupuesto Nacional, de los Municipios o entidades del Estado, salvo que se trate de sueldos del magisterio.

Art. 84.-           El derecho a reclamar el otorgamiento de las pensiones e indemnizaciones que establecen los artículos 41 y 44 prescribe en un año.

Los derechos a reclamar la cuota mortuoria o el otorgamiento de capitales de defunción, prescriben en tres meses. 

Los beneficiarios de prestaciones en dinero que no cobren las órdenes de pago o cheques que el Instituto emita a su favor, perderán todo derecho a reclamar los pagos correspondientes al cabo de un año contando desde la fecha de tales documentos.

Art. 85.-           El Instituto no podrá divulgar ni suministrar, salvo por orden judicial, los datos referentes a Asegurados y Empleadores que conozca en virtud de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún Asegurado o Empleador en especial.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 86.-           Las cuotas pagadas al Instituto conforme a los preceptos legales anteriores a la vigencia de la presente Ley, darán iguales derechos que las fijadas en ésta.

Art. 87.-           Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto antes de la fecha inicial de vigencia de esta Ley, no estarán obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del art. 17, pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les darían.

Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de la misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan diez y ocho (18) años.

Art. 88.-           Afectación de Capitales y Reservas. Los capitales y reservas del Instituto al 31 de diciembre de 1950, se abonarán al Fondo Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000.-) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La distribución de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se aplicará desde el 1° de Enero de 1951.

Art. 89.-           Efectivización de la Limitación de los gastos administrativos. La limitación de los gastos administrativos de Instituto establecidas en el Art. 24, regirá desde el 1° de enero de 1953; durante el año 1952 el límite será del dos por ciento (2%) de los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos excedan al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los salarios, se cargarán en 1951 y 1952 al fondo de imprevistos.

Art. 90.-           Limitación temporaria de los Subsidios. El derecho al subsidio que establece el inciso b.) del artículo 30, quedará, durante el primer año de la vigencia de esta ley, limitado a las enfermedades que determine el Consejo Superior.

Art. 91.-           Abono de semana de trabajo para el computo de las pensiones de invalidez y de vejez. Para los efectos de computar las setecientas ochenta semanas de cuotas a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados que tuviere el Instituto a la fecha de iniciación de la vigencia de esta ley, las siguientes semanas de cuotas, según las edades que hubieren cumplido a la misma fecha.

a)       Cincuenta y dos  semanas para los menores de diez y seis años;

b)       Ciento cuatro (104) semanas para los de diez y seis años;

c)       ciento cincuenta y seis  (156) semanas para los de diez y siete (17) años;

d)       doscientos ocho (208) semanas para los de diez y ocho años;

e)       doscientas sesenta (260) semanas para los de diez y nueve años, y

f)        trescientas doce (312) semanas para los de veinte años y más.

Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas setecientas ochenta (780) semanas las cuotas que los respectivos asegurados tuvieren antes de regir la presente ley.

Art. 92.-           Los trabajadores sujetos al Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, quedarán exceptuados de la obligación establecida en el artículo 2º de esta Ley hasta que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al Instituto. Mientras dure esa situación el Consejo Superior ejercerá superintendencia y resolverá en última instancia las cuestiones y discrepancias que surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.

Art. 93.-           Desde la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se denominará Ministerio de Salud Pública.

Art. 94.-           Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Art. 95.-           El presente Decreto-Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1951.

El Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades del Instituto desde la promulgación del presente Decreto-Ley.

Art. 96.-           Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

Art. 97.-           Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Federico Chaves
 Hugo Peña





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